El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por ingeniero de aprovisionamiento desvinculado por la empresa de servicios de telecomunicaciones Livister Chile SpA.
En el fallo (causa rol 2.028-2024), el juez Mauricio Guajardo Espinoza estableció que la demanda no acreditó la causal de “necesidades de la empresa”, en la comunicación de despido, por lo que le ordenó pagar al trabajador la suma de $8.887.067 por concepto de recargo legal por años de servicio, y a la devolución de $6.788.251, monto descontado del aporte patronal al fondo de cesantía del trabajador.
“Que sin perjuicio de lo expuesto, entrando al fondo del asunto y a juicio del tribunal, la prueba aportada por la empresa no permite acreditar los supuestos fácticos de los hechos que sirven de sustento al término. Si bien el testigo de la demandada hace referencia a un ciberataque que provocó la disminución de clientes, lo cierto es que no se aportó prueba idónea que permita establecer la supuesta fuga de clientes a las que hace referencia y, en su caso, la cantidad de consumidores –o al menos un grupo ejemplificador de los mismos– que tenía al momento del ciberataque y cuantos fueron los que concluyeron los servicios por la empresa, para efectos de determinar si se produjo un término mínimo de servicios o de magnitud, no siendo posible establecer si fueron convenios que concluyeron de mutuo acuerdo entre las partes o por la exclusiva voluntad del cliente y que, con todo, sea consecuencia de la situación esgrimida. Si bien el testigo de la empresa hace referencia a dos clientes, AFEC y Mercado Público, no es posible establecer si ellos eran la totalidad de la clientela de la empresa o el porcentaje de los mismos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Si bien se acompaña un documento denominado estado de ventas de la empresa, se trata de un instrumento simple emitido por ella y que no fue ratificado en juicio por persona alguna, conteniendo una serie de cifras que tampoco fueron explicadas al tribunal”.
“Finalmente, aun cuando se hubiese dado valor probatorio al mismo lo cierto es que el bajo nivel de ventas no es suficiente para poder tener por configurada la causal invocada, toda vez que si bien pudiese a través de este establecerse la disminución de las mismas, al no acompañarse el documento idóneo que permite determinar el verdadero estado de la empresa –como por ejemplo el balance general o antecedentes tributarios– no es posible dilucidar si el mismo es de una magnitud tal que implique la necesidad de poner término al contrato de trabajo, lo que implica que no es posible establecer si estamos en presencia de la configuración de la causal esgrimida o el mero traslado que la empresa está realizando de su riesgo al trabajador”, añade.
Para el tribunal laboral, en la especie: “(…) por las razones expuestas el despido solo puede ser calificado como improcedente, por lo que la demandada deberá pagar el incremento contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, $8.887.067”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que respecto a la solicitud de restitución del monto descontado por la empleadora a la indemnización por años de servicios del aporte efectuado por este en la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador, el artículo 13 de la ley 19.728 expresa: ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última’. Continúa señalando: ‘Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a los cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15’. Termina: ‘En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior’”.
“Si bien la norma citada, en principio, facultaría al empleador para descontar de la indemnización por años de servicios el aporte efectuado por este en la Cuenta Individual por Cesantía, dicha facultad es solo procedente en los casos que el despido efectuado por necesidades de la empresa resulte ajustado a derecho, cuestión que en la especie no ocurrió, al declararse improcedente el despido. Sostener lo contrario constituiría un incentivo al empleador para invocar una causal errada a fin de obstaculizar la restitución de los fondos e implicaría un aprovechamiento del propio dolo de la empresa al invocar una causal que, en la especie, no concurre, implicando, además, que un despido que fue declarado improcedente igualmente surta los efectos de un término de relación laboral ajustado a derecho, siendo claramente indebido el descuento realizado por el empleador en el finiquito, razón por la que se acogerá la petición de restitución”, aclara el fallo.
"Que el resto de la prueba rendida en autos, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada alteran o modifican lo razonado en los considerandos precedentes, teniendo presente que el organigrama en ningún caso impide calificar el despido como ajustado a derecho, por cuanto no se logró demostrar el supuesto fáctico que motivó la racionalización”, concluye.