Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de colaboración

17-diciembre-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización y que ordenó a la parte demandada, el laboratorio Bioquímica.cl SA, el pago de la suma de $325.000.000 por incumplimiento de contrato colaboración para la elaboración de test para la detección del covid-19.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización y que ordenó a la parte demandada, el laboratorio Bioquímica.cl SA, el pago de la suma de $325.000.000 por incumplimiento de contrato colaboración para la elaboración de test para la detección del covid-19.

En fallo unánime (causa rol 175.316-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, la ministra Eliana Quezada, el abogado (i) José Miguel Valdivia y la abogada (i) Andrea Ruiz– desestimó la procedencia del recurso al ir contra hechos establecidos por jueces del fondo.

“Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar –en lo medular– la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio, consistente en y concluir la existencia de un contrato consensual celebrado entre las partes que tenía por objeto una cooperación mutua para los efectos de crear un producto para la detección de Covid 19 y comercializarlo ante organismos públicos y/o privados, aportando cada uno de los contratantes recursos materiales y personales para la concreción del proyecto, y repartiéndose proporcionalmente las utilidades que de ello obtuvieren, obligándose la demandada a pagar la suma de $325.000.000, más el Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de retribuir los servicios prestados por la actora”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores de la instancia, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo”.

“Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal”, detalla la resolución.

Para el máximo tribunal: “Empero, solo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquellas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quién queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) inversa y recíprocamente, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando este cumple efectivamente los supuestos legales; y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso”.

“Que –prosigue– analizado lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo”.

“La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que deberá igualmente ser desestimada la denuncia de infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba instrumental, porque del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener. Entonces, lo que en realidad recrimina la demandada es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos privados que han de ser considerados como tales”.

“En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar si las partes celebraron un contrato de colaboración y acuerdo de pago, definiendo los jueces que fue posible tenerlo por acreditado, aserto que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental apreciada de acuerdo a la regla de las presunciones, cuyas normas por lo demás no fueron denunciadas como infringidas. En suma, como el recurso reprocha su ponderación e incidencia, pretendiendo, en último término que sea esta Corte la que lleve a cabo una nueva valoración acorde con la tesis del recurrente, la cuestión resulta extraña a los fines de la casación en el fondo y debe desestimarse”, concluye.