Corte de Apelaciones de Santiago confirma resolución que impidió internación al país de material cadavérico

16-diciembre-2024
“De esta manera, resulta evidente que se trata de una respuesta dada por dicha autoridad a un particular que le consultó sobre una materia (importación de partes de cuerpos humanos), comprendida dentro de su competencia”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo económico interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública que no visó la importación de material cadavérico para los fines descritos por la parte recurrente.

En fallo unánime (causa rol 2.882-2024), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Elsa Barrientos, el ministro Matías de la Noi y la abogada (i) Catalina Infante– descartó el actuar arbitrario e ilegal atribuido a la subsecretaria por el Centro de Entrenamiento Médico Quirúrgico SpA, al limitarse a informar a la recurrente sobre la normativa vigente que regula la materia consultada, la cual no contempla la posibilidad de importar muestras de cadáveres para fines educacionales, docentes o investigativos.

“Que, asentado lo anterior, es menester precisar que lo que se imputa a la recurrida y que a juicio de la amparada la habilita para impetrar la protección de la actividad económica que desarrolla, es el Ordinario B32/N° 2641 de 27 de septiembre de 2024, acto administrativo mediante el cual, refiriéndose a una carta de la recurrente del día 5 del mismo mes y año que contenía una consulta relativa a la importación de partes de cuerpos humanos para la docencia, le responde citando lo que dispone el artículo 146 del Código Sanitario y expresándole que no se advierte en la normativa vigente la posibilidad de importar muestras de cadáveres para fines educacionales, y que, en nuestro país, para la obtención de muestras de cuerpos humanos para actividades de docencia, las entidades educacionales deben cumplir las disposiciones de la norma citada y su reglamento. Incurre, a continuación, en un error de transcripción al señalar el Decreto nro. 357 de 1970, de Cementerios, como el reglamento que contiene al aludido artículo 146, en circunstancias que lo es el Decreto nro. 240 de 1983, del Ministerio de Salud, Reglamento del Libro IX del Código Sanitario; según aclaró la recurrida en su informe”, detalla el fallo.

“De esta manera, resulta evidente que se trata de una respuesta dada por dicha autoridad a un particular que le consultó sobre una materia (importación de partes de cuerpos humanos), comprendida dentro de su competencia”, añade.

La resolución agrega que: “En efecto, el artículo 144 del Código Sanitario dispone que, en lo pertinente, el transporte internacional, internación y traslado de una localidad a otra del territorio nacional de cadáveres o restos humanos, solo podrá efectuarse con autorización del Director General de Salud; esto es, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, toda vez que el artículo 12 nro. 3 del DFL nro. 1 de 2005, del Ministerio de Salud, asigna a estos órganos, entre otras competencias, la de otorgar las autorizaciones sanitarias”.

“Por otra parte, el artículo 9 del DFL nro. 1 citado, establece que el Subsecretario de Salud Pública será el superior jerárquico y órgano coordinador de las Secretarías Regionales Ministeriales en las materias de su competencia”, releva.

Para el tribunal de alzada: “De esta manera cabe reflexionar, en primer lugar, que, al haberse limitado el acto recurrido a dar una respuesta al recurrente frente a una consulta que él mismo le formuló; hizo no otra cosa que permitir y, por ende, respetar el legítimo ejercicio del derecho a presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, consagrado en el artículo 19 nro. 14 de la Constitución Política de la República; a lo que cabe agregar que la materia sobre la que versaba la consulta y su respuesta –internación al país de partes de cadáveres humanos para fines de investigación científica– era una que cabía dentro de la órbita de las competencias de dicha autoridad consultada, atendida su calidad de superior jerárquico y coordinador de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, órganos llamados por ley a otorgar –o denegar– la autorización sanitaria que exige el artículo 144 del Código del ramo para que se pueda llevar a efecto, precisamente, el transporte internacional e internación de cadáveres o restos humanos. A mayor abundamiento, según aparece evidente a partir de la sola lectura del acto recurrido, mediante este la Subsecretaría no otorgó ni denegó la autorización pedida por Centro de Entrenamiento Médico Quirúrgico SpA a la Secretaría Regional Ministerial de Salud –acto decisorio de competencia exclusiva de esta última–, sino que se limitó a emitir un acto administrativo de aquellos que el inciso 6º del artículo 3º de la Ley nro. 19.880 denomina ‘dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento’ a petición de la propia recurrente. Esta precisión, desde luego, descarta absolutamente que la reclamada hubiere actuado fuera de su competencia arrogándose, al dictar el Ordinario que ha sido impugnado, aquella facultad decisoria que la ley asigna privativamente a la Secretaría Regional Ministerial”.

“Que –prosigue–, por otro lado, la sola circunstancia de tratarse –el acto recurrido– de una declaración de conocimiento –en los términos del artículo 3, inciso 6º, de la Ley nro. 19.880– y no de un acto decisorio que hubiese otorgado o denegado la autorización que debe resolver la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva a fin de que la recurrente pueda realizar, en los términos del artículo 144 del Código Sanitario, la internación de partes de cadáveres humanos para los fines que pretende; determina, desde luego, la improcedencia de acoger la presente acción, desde que un acto de aquella naturaleza –no decisoria sino meramente declarativa– carece de la virtud de poder infringir o conculcar el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita que el artículo 19 nro. 21 de la Constitución Política de la República garantiza al Centro de Entrenamiento Médico Quirúrgico SpA, en cuanto nada decide a su respecto; conclusión que, por tanto, justifica el rechazo del presente arbitrio”.

“Que, así entonces, resulta que, efectivamente como sostiene la autoridad recurrida, la legislación concernida en la materia del recurso no regula, en absoluto, la posibilidad de internar al país cadáveres o restos humanos para ser aplicados a fines de docencia o investigación científica; conclusión que, atendida su coincidencia con aquella expresada en el acto que ha sido objeto de la presente acción, a saber, Ordinario B32/N° 2641 de 27 de septiembre de 2024; impide que pueda predicarse de dicho acto ilegalidad o arbitrariedad alguna en su contenido esencial, lo que fuerza a concluir que la presente acción cautelar, en cuanto supone dichos defectos jurídicos, no se encuentra en condiciones de prosperar”, concluye.

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