Corte Suprema acoge recurso de unificación y demanda por despido injustificado de enfermera

13-diciembre-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante y confirmó la sentencia de primer grado que le ordenó la sociedad Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA, el pago de la suma de $5.385.919 por concepto de recargo legal, y la devolución de $3.536.191, monto descontando del aporte patronal al seguro de cesantía de enfermera desvinculada.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante y confirmó la sentencia de primer grado que le ordenó la sociedad Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA, el pago de la suma de $5.385.919 por concepto de recargo legal, y la devolución de $3.536.191, monto descontando del aporte patronal al seguro de cesantía de enfermera desvinculada.

En fallo unánime (causa rol 17.932-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Dobra  Lusic y las abogadas (i) Fabiola Lathrop y María Angélica Benavides– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que invalidó la restitución del descuento del aporte patronal.

“Que, en lo que interesa, el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como fundamento de la decisión se consideró que al tratarse de causales de despido que de acuerdo con el Código del Trabajo no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como indemnización a todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta del término de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo acumulado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, incluidas las que haya realizado el empleador (artículos 14, 15 y 51). En los otros casos –que de suyo dan derecho a indemnización, esto es, las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo–, el régimen de la Ley N°19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, de modo que este debe pagar la indemnización legal pertinente. Sin embargo, a modo de equilibrar sus efectos, dicho empleador queda obligado a enterar únicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la cuenta individual por cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses. Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, que desestimó la demanda en la parte que perseguía la restitución del monto descontado por el empleador por concepto de aporte a la cuenta individual de cesantía de la trabajadora”.

“Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar qué postura debe prevalecer y ser considerada correcta”, añade.

Para la Sala Laboral: “(…) como se advierte de las sentencias invocadas por el recurrente, esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintidós, se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728”.

“Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo”, concluye.