La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de mera certeza presentada en representación de trabajadores pensionados por invalidez de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
En fallo unánime (causa rol 20.690-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue, la abogada (i) Irene Rojas y el abogado (i) Álvaro Vidal– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la demanda de mera certeza, tras acoger las excepciones de litis consorcio pasivo necesaria, caducidad y cosa juzgada.
“Que lo pretendido por los demandantes excede los márgenes propios de una acción de mera certeza, desde que no se limita a que se declare cuál es la correcta interpretación del derecho para resolver un estado de incertidumbre, proyectándolo sobre una controversia actual, sino que se persigue modificar una situación jurídica ya establecida, motivo suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en error de derecho al rechazar la demanda”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, con todo, no se incurrió en la infracción de la normativa que se señala en el recurso al acogerse las excepciones de caducidad y de cosa juzgada –sin que la sentencia impugnada se pronuncie sobre una de prescripción como se señala en el recurso–; así como tampoco existe una errada interpretación del Decreto Ley N°3.500. En efecto, el Nuevo Sistema de Pensiones, hasta 1987, contemplaba que aquellos trabajadores beneficiados con una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 debían efectuar las cotizaciones de los artículos 17 –previsional– y 85 –salud–, estipulando que al cumplir la edad legal de jubilación dicha pensión cesaba el trabajador debía pensionarse por vejez, de acuerdo al Decreto Ley N°3.500. A partir de la Ley N°18.646, de 29 de agosto de 1987, lo señalado se hizo extensivo a todo otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, como es el caso del Decreto Supremo Nº2.259. Es decir, desde el 29 de agosto de 1987, los trabajadores de ferrocarriles, al pensionarse conforme al Decreto Supremo Nº2.259, efectuaban las cotizaciones individuales obligatorias y de salud, y al cumplir la edad de jubilación debían pensionarse por vejez, lo que resulta plenamente aplicable a los demandantes, pues se pensionaron después de dicha fecha; entonces, al momento de obtener la pensión de invalidez regulada por el Decreto Supremo Nº2.259, se encontraba sujeta a los descuentos previsionales y de salud y temporalmente acotada hasta la edad de jubilación de cada uno de ellos, atendido lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Ley N°3.500, en su texto vigente, por lo tanto, no aplicaba a su respecto el estatuto que existía con anterioridad a dicha regulación”.
Para la Sala Laboral: “Asentado lo anterior, y teniendo presente lo señalado en el motivo cuarto en relación a lo que, en definitiva, se persigue con la demanda, la sentencia impugnada no incurrió en error de derecho al desestimar las excepciones de caducidad y cosa juzgada. En efecto, tal como se asentó por la magistratura del fondo, todos los demandantes fueron pensionados por invalidez bajo el amparo del DS N°2259 entre los años 1991 a 2012, por lo que al presentarse la demanda el año 2021, que, como se dijo, no es una de declaración de mera certeza, había transcurrido con creces el plazo de caducidad del artículo 4° de la Ley N°19.260; y, respecto a la de cosa juzgada, la misma pretensión que ahora se plantea bajo la figura jurídica señalada, fue resuelta en causa Rol N° C-25.258-2014, seguida ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, respecto a tres de los ahora demandantes”.
“Que, además, aun cuando los demandantes obtuvieron la pensión de invalidez conforme al Decreto Supremo Nº2.259, los beneficios quedaron sujetos a la regulación vigente al momento de materializarse y hacerse efectiva, oportunidad en que se hacen acreedores de la pensión correspondiente, configurándose un derecho adquirido, pero en los términos anotados, por lo mismo, no se puede pretender ampararse bajo el ámbito de una ley que regla una situación anterior”, añade.
“Que, tal como lo expone el Dictamen N°49.496, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social, la Ley N°18.646, de 29 de agosto de 1987, uniformó el tratamiento del régimen de pensiones por invalidez dentro del Nuevo Sistema de Pensiones, lo que significó que los trabajadores pensionados por invalidez afiliados al mismo debían, por una parte, hacer las imposiciones establecidas en los artículos 17 y 85 del Decreto Ley N°3500 y, por otra, que al cumplir la edad respectiva (60 años de edad las mujeres y 65 años los hombres) debían cesar en el goce de la pensión de invalidez profesional para pensionarse por vejez en dicho sistema, incluyéndose, por tanto, a las pensiones derivadas del Decreto Supremo N°2259”, plantea la resolución.
“Dicho razonamiento –prosigue– es concordante con lo que, desde el 1° de febrero de 1968, establece el artículo 53, inciso primero, de la Ley N°16.744, en los siguientes términos: ‘El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba’”.
“Como se advierte, da cuenta del principio de continuidad de pensiones, en este caso de la de vejez, que, una vez constituida, reemplaza a la de invalidez”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a una presunta vulneración del principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador en temas de seguridad social, tal como lo sostiene la sentencia impugnada en su fundamento noveno, dicho principio no tiene cabida en el caso sublite, porque se corresponde con la aplicación de normas propiamente laborales y no previsionales, que es el caso, en donde existen principios técnicos propios, y además porque aun cuando se hiciera aplicable, supone la existencia de dos normas positivas al mismo tiempo, y que teniendo distinta jerarquía, la de menor rango resulte más beneficiosa a los intereses del trabajador, lo que acá no se configura, desde que la condición de pensión vitalicia que tuvo la prestación por invalidez contemplada por el antiguo texto del Decreto Supremo Nº 2.259 –previo a su modificación por la Ley N°18.646 de 29 de agosto de 1987– fue sustituida por el siguiente texto del artículo 86 del Decreto Ley N° 3500, vigente a la fecha en que los demandantes se pensionaron por invalidez, y que es el aplicable a la materia sometida al conocimiento de esta Corte: ‘Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la Ley N°16.744, del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.
Al cumplir la edad establecida en el artículo 3, cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero continuaren trabajando deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley’”.
“Con este marco legal aplicable, no se advierte una lesión a derechos adquiridos sobre una pensión vitalicia, pues la de los actores, al momento de pensionarse, no tenía esa calidad jurídica, ni tampoco un trato desigual en relación a otros trabajadores que se hayan pensionado por invalidez a contar del 29 de agosto de 1987”, aclara.
“Que, de este modo, solo cabe concluir que la sentencia impugnada no infringió las normas jurídicas denunciadas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado”, concluye.