La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia que condenó a a José Manuel Ibarra Araya a las penas de cumplimiento efectivo de 5 años y un día y tres años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos de robo con violencia y porte ilegal de arma de fuego artesanal. Ilícitos cometidos en marzo pasado, en la comuna de Providencia.
En fallo unánime (causa rol 54.239-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción de garantías constitucionales en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, en este caso, la defensa centra su reproche en la incorporación de medios probatorios incorporados con posterioridad al cierre de la investigación fiscal, en particular un informe pericial elaborado por un perito armero respecto del arma usada en el atraco por el que, finalmente, se condena al sentenciado. En este sentido, la denuncia dice relación con la forma en cómo ese informe fue incorporado al acervo probatorio que sustentó la acusación fiscal y que, luego, el tribunal de fondo considera para librar una decisión de condena en el delito asociado a la infracción a la ley de armas”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Acerca de lo dicho es necesario precisar que este asunto fue planteado al tribunal oral, el cual lo resuelve en el considerando octavo, señalando que esta pretensión requería de la acreditación de ciertos elementos que sirven de sustento al mismo, como lo es la fecha del cierre de la investigación, el hecho de haberse efectuado la acusación fiscal y que si esta contenía el informe pericial. Así, entienden los sentenciadores que al no haberse rendido probanzas sobre dichos aspectos, no se pudo acreditar la infracción de garantías constitucionales alegada por la defensa”.
“Al respecto, cabe mencionar que los juzgadores de instancia aciertan al descartar lo planteado por la defensa, no así en los motivos que tuvieron para ello relativos a la falta de prueba; esto último en razón que las circunstancias argüidas constaban en el proceso, y que en virtud del principio de adquisición procesal se permite incorporar en el razonamiento judicial tales antecedentes procesales y más aún si no fueron controvertidos”, añade.
“En primer término –continúa–, el planteamiento sobre la vulneración de derechos se cimenta sobre la imposibilidad de rendir prueba para contrarrestar el contenido del informe pericial elaborado por el perito armero, sobre el que no existe controversia que haya estado dentro de los instrumentos probatorios con los que contaba el Ministerio Público para sustentar su acción penal, de allí que cabe descartar cualquier desconocimiento previo a la audiencia de juicio oral. Ahora bien, con respecto de la imposibilidad de rendir probanzas, lo cierto es que la defensa sí contaba con una herramienta procesal para requerir lo que ahora echa en falta, pues, en el artículo 278 del Código Procesal Penal –el cual se encuentra, precisamente, en el párrafo referido al desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral–, se establece la opción de requerir un nuevo plazo para presentar pruebas por parte de la defensa cuando se compruebe que el acusado no hubiere ofrecido la prueba por causas que no le fueren imputables. Ello se debe requerir al término de la audiencia preparatoria, debiendo el juez tutelar la garantía probatoria a efectos de evitar la indefensión de la parte; lo que de acuerdo con el tenor de la norma precitada, se trata una hipótesis que se asocia a otra manifestación de la función de cautela de garantías del imputado encargada legalmente al juez de garantía, la cual, además, se contempla como principio general en el artículo 10 del Código Procesal Penal (Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Autores: María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle. Pg. 54.). Incluso, prosigue el texto citado que: ‘[…] Dentro de las hipótesis posibles se encuentra, a nuestro juicio, desde la circunstancia que su propio defensor no la hubiere ofrecido oportunamente, por carecer de tiempo necesario para ello hasta la impericia o ignorancia manifiesta del mismo en el ejercicio de los derechos de su cliente’”.
Para la Sala Penal: “En este sentido, se trata de la situación de hecho que se encuentra encargada a la consideración del juez de garantía y que, en este caso, siquiera fue planteado por la defensa. De tal manera que no es efectivo que la asistencia letrada se encontraba impedida de ejercer los derechos fundamentales que asisten al inculpado, siendo así una situación que incide en el agotamiento de los medios que se requiere para objetar la actuación que se consideraba viciada”.
“A mayor abundamiento –prosigue–, existen otras razones que fuerzan al rechazo de esta clase de alegación y es que si bien el informe pericial fue incorporado en una fecha posterior al cierre de la investigación, lo cierto es que este se ejecuta bajo el manto de una orden fiscal dictada dentro del término judicial de investigación. Ello no es desconocido por el articulista, lo que conduce a concluir que el motivo de las diligencias probatorias se determinó dentro del plazo en que estaba vigente la investigación y con ello no se afecta el debido proceso como lo plantea la defensa”.
“En esas condiciones, no se verifica la ilicitud planteada, lo que conduce al rechazo del primer capítulo de nulidad”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, de acuerdo a lo planteado, el yerro manifestado dice relación con la falta de aplicación el artículo 456 del Código Penal, el que establece que, si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los arts. 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito”.
“Sobre este punto –ahonda–, la sentencia resuelve su procedencia en el considerando noveno del fallo impugnado, señalando que la morigerante no es concurrente, pues ‘no se cumplen los requisitos que exige la norma para su procedencia desde que se probó que el acusado se desprende de la mochila en cuyo interior estaban las especies sustraídas por haber sido sorprendido en flagrancia por personal municipal, lo que significa que su acción no fue consecuencia del ejercicio libre de la voluntad del infractor sino que resultado de la coacción ejercida por la persecución, de modo tal que el elemento voluntariedad que exige la norma no concurre y por lo mismo debe ser rechazada su procedencia’”.
“Conforme a lo planteado, la minorante está referida a la entrega que hace el inculpado de la especie sustraída. En este caso, el fallo descarta la voluntariedad que exige la disposición, argumentando que él ya se encontraba reducido por la acción de los funcionarios municipales aprehensores, lo cual es determinante y cuyo aspecto conduce a descartar su concurrencia. En efecto, la atenuante en estudio se trata de una hipótesis que se vincula con el arrepentimiento, el que, por cierto, debe ser espontáneo para entenderse configurado pues se trata de un acto colaborativo que se asocia con el deseo de minorar el daño causado con su acción y que trae aparejado una reducción punitiva. Ahora bien, en este caso, tal como se extrae de los hechos, se trató de una acción que dista de esa voluntariedad que exige el precepto y solo responde a una respuesta motivada por el escenario en el que se encontraba el imputado, de allí que no existe error al descartar su improcedencia”, aclara el fallo.
“Esta idea, cuenta con un sustento doctrinario cuando se ha sostenido que no concurre una intención genuina de regresar el objeto robado cuando el hechor es sorprendido por la policía y ‘restituye’ la especie, pues en tal caso no habrá verdadera voluntariedad, al faltar reales posibilidades de actuación del agente. (Politoff, Sergio. et al. Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte especial. Editorial Jurídica de Chile, 2ª ed. pág.386)”, cita.
“Así las cosas, en las condiciones precisadas, el recurso incoado por la defensa no podrá prosperar”, concluye.