Corte Suprema rechaza demanda contra AFP por infracción a la ley del consumidor en retiro del 10% de fondos

11-diciembre-2024
“En los presentes autos, como viene propuesta la demanda, no se advierte cómo podría configurarse una relación de consumo entre los afiliados y la AFP Modelo, ya que el retiro del 10% del ahorro de pensiones fue regulado de forma gratuita, excluyendo incluso el pago de una comisión. No mediaba acto jurídico oneroso alguno. En este escenario, no concurren los presupuestos elementales para entender que aplica la Ley de Protección del Consumidor”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores presentada en contra de la AFP Modelo SA. infracción supuestamente cometida en el contexto del retiro legal del 10% de los ahorros de pensiones.

En fallo unánime (causa rol 49.668-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y la abogada (i) Leonor Etcheberry Court– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó íntegramente la querella infraccional y la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus), en defensa del interés colectivo de los consumidores.

“Que, como se advierte, la cuestión de derecho que trae el recurrente a esta Corte de Casación, en síntesis, es para responder la interrogante si aplica la Ley de Protección del Consumidor a la relación que se produce entre el trabajador afiliado, y la Administradora de Fondos de Pensiones, en el contexto del retiro legal del 10% de los ahorros de pensiones”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que existen al menos dos razones para estimar que no se aplica al caso de autos la Ley de Protección del Consumidor. La primera, porque efectivamente, como lo indicaron los jueces del fondo, la relación entre afiliado y la AFP es de orden público; y la segunda, porque no estamos en presencia de un acto de consumo, al no concurrir sus elementos básicos”.

“Que, sobre el primer punto, huelga decir que por expresa disposición de la Ley todo trabajador y trabajadora debe ingresar al sistema de pensiones, por medio de una afiliación con una de las Administradoras de Fondos de Pensiones que establece de forma taxativa el sistema. O sea, en principio no se puede escoger permanecer al margen del sistema de pensiones. Así, el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.500 establece que ‘El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los afiliados voluntarios.
La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.
La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema’”, reproduce la resolución.

“Ergo –continúa–, podemos notar que es parte de ‘trabajar’ el estar afiliado al sistema de pensiones, que se ingresa de forma automática y es para toda la vida. En ese aspecto, la voluntad de las personas escapa de la lógica contractual, ya que no es por su decisión el ingreso al sistema de pensiones, sino porque la ley así lo sanciona. Esta misma falta de voluntad también se vislumbra por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, ya que el mismo precepto citado señala en su parte final y de forma tajante que ‘Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme a esta ley’”.

“Una primera conclusión es que, tanto el trabajador como para la Administradora de Fondos de Pensiones, no pueden escoger a la ‘contraparte’, ya que es la propia ley que lo asigna”, releva.

“Es más –prosigue–, para el trabajador que ingresa por primera vez al mundo laboral, y por tanto no tiene a esa fecha afiliación alguna, debe ingresar únicamente a la Administradora de Fondos de Pensiones que haya obtenido la licitación para el periodo de ‘nuevas incorporaciones’ que regula el título XV del Decreto Ley N°3.500. O sea, en este caso el ahora afiliado no puede escoger ni a la Administradora de Fondos de Pensiones que estime, sin perjuicio que en lo sucesivo sí podría hacerlo”.

Asimismo, el fallo consigna que: “El artículo 160 del Decreto Ley N°3.500 señala ‘Transcurridos seis meses desde la fecha de la adjudicación, todas las personas que se afilien al Sistema durante el período correspondiente a los veinticuatro meses siguientes, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria y permanecer en ella hasta el término del período de permanencia señalado en el inciso anterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 165’. Respecto de la AFP adjudicataria el artículo 164 alude que ‘La adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos los nuevos afiliados al Sistema, bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la licitación”.

Para el máximo tribunal: “Una segunda conclusión que reafirma a la anterior es que, dentro del plazo de dos años, contados desde el ingreso del trabajador o trabajadora al mundo laboral, la relación del afiliado y la AFP queda firmemente ligada por expresa disposición de la ley, quien es la que establece la obligatoriedad de ingreso, y señala la específica AFP que corresponde ingresar para el periodo; además, la AFP debe aceptar a todos los nuevos afiliados. Así las cosas, la voluntad ‘contractual’ no aparece en absoluto”.

“Por ello, llevan la razón lo jueces del fondo que concluyeron que la relación del afiliado con la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda es una relación de orden público. Ella no puede equipararse si quiera a la de un contrato de adhesión, en que existe una posición preponderante de un contratante, ya que siempre queda libre la opción del otro contratante de iniciar la relación contractual”, afirma la sentencia.

Consumo
En la especie, para la Segunda Sala: “(…) el segundo aspecto que corresponde poner de relieve, es que la relación de consumo, como requisito sine qua non para estimar aplicable la Ley de Protección del Consumidor, tampoco se encuentra presente”.

“Recapitulemos que en la acción deducida se dio cuenta de una serie de problemas que experimentaron ciertos afiliados con la AFP Modelo, pero todo en el especial contexto del retiro del 10% de los fondos de pensiones que, de paso, fue autorizado de forma excepcional por la Ley N° 21.248. El artículo único de dicha ley indicó “Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones”, recuerda.

“Ahora bien, el artículo 1° de la Ley de Protección del Consumidor define a consumidores como “las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”. Nótese que debe mediar un ‘acto jurídico oneroso’”, destaca.

“En los presentes autos, como viene propuesta la demanda, no se advierte cómo podría configurarse una relación de consumo entre los afiliados y la AFP Modelo, ya que el retiro del 10% del ahorro de pensiones fue regulado de forma gratuita, excluyendo incluso el pago de una comisión. No mediaba acto jurídico oneroso alguno. En este escenario, no concurren los presupuestos elementales para entender que aplica la Ley de Protección del Consumidor”, concluye.