Corte de Santiago rechaza recurso de nulidad y confirma condena por atentado contra la autoridad

11-diciembre-2024
En fallo unánime, la Undécima Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Pablo Hernán Morales Salgado a la pena de 541 días de reclusión efectiva, en calidad de autor del delito de atentado contra la autoridad. Ilícito cometido en diciembre del año pasado, en la comuna de Peñalolén.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Pablo Hernán Morales Salgado a la pena de 541 días de reclusión efectiva, en calidad de autor del delito de atentado contra la autoridad. Ilícito cometido en diciembre del año pasado, en la comuna de Peñalolén.

En fallo unánime (causa rol 5.906-2024), la Undécima Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Miguel Vázquez y las ministras Romy Rutherford y Lidia Poza– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al no considerar concurrente la atenuante esgrimida por la defensa, en orden a que su representado actuó “por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación”.

“Que, sentado lo anterior, debe tenerse presente, primeramente, que las argumentaciones de la defensa en torno a la circunstancia atenuante cuestionada dicen relación con un aspecto de interpretación de la norma en concordancia con las circunstancias de hecho acreditadas en el juicio, y aun cuando la defensa disienta de aquella, siendo la efectuada por los juzgadores una interpretación plausible y razonable y sustentada en la prueba, la causal de nulidad deducida no puede prosperar”, afirma el fallo.

La resolución agrega que: “Relacionado con lo anterior, además, la jurisprudencia ha señalado que el reconocimiento de las circunstancias morigerantes de responsabilidad penal está entregado por ley al tribunal de la instancia, que es el llamado a ponderar su procedencia según el mérito del proceso, lo que resulta de toda lógica, pues es ante el cual se ha rendido la prueba, el que ha tenido contacto e inmediación con la misma y con los intervinientes, es el que ha aquilatado su capacidad para acreditar hechos y el que por tanto, puede medir si se configuran las exigencias de las circunstancias modificatorias de responsabilidad. De ello se sigue que no podría esta Corte revisar la procedencia de atenuantes adicionales como la del artículo 11 número 5 del Código Penal, sugerida en el recurso, imponiéndosela sin motivo al tribunal que dictó el fallo. Máxime cuando tal circunstancia debe sustentarse en supuestos fácticos que no han quedado establecidos en la sentencia que se revisa, y sin que le esté permitido a esta Corte en el presente estadio procesal incorporar hechos no fijados en la etapa pertinente”.

“Que –prosigue–, con todo, aún debe anotarse que las argumentaciones vertidas en el recurso no dicen relación propiamente con la aplicación errónea de la norma citada, sino más bien se refiere a la interpretación que los sentenciadores dieron a los hechos acreditados para no dar por configurada la atenuante, al concluir que no se demostró que el condenado, al momento de la ejecución del delito, actuó con su voluntad comprometida por arrebato u obcecación. Así, lo pretendido por el recurrente es sustituir dicha valoración por aquella más acorde a sus pretensiones, lo cual excede con creces el contenido de esta causal desde que pretende modificar por esta vía los supuestos fácticos que los jueces de la instancia asentaron en el fallo en alzada con relación a esta minorante”.

“De tal manera que los sentenciadores del tribunal oral en lo penal no incurren en infracción en la aplicación de la ley al desestimar la atenuante en comento”, concluye.

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