La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones de trabajadores de la Corporación de Educación y Salud de San Bernardo.
En fallo unánime (causa rol 251.252-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la parte recurrente sentencias de contraste real.
“Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia”.
Para la Sala Laboral: “(…) en relación con la materia de derecho propuesta en el intento unificador, se acompañaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Corte en los Roles N°1069-2022 y N°95.037-2016, y por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol N°574-2021, y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, se puede concluir que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que todos los fallos no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”.
“En efecto –ahonda–, las dos primeras, se refieren a la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N°19.070, en especial, su artículo 162. Estatuto Docente, que en su artículo 71 expresa ‘Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre la negociación colectiva’. La tercera se refiere al caso de una funcionaria de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, quien demandó el cobro de horas extraordinarias y feriado proporcional”.
“Entonces, las sentencias de contraste se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos y normativos diversos al del presente juicio, pues las dictadas por esta Corte dicen relación con la aplicación supletoria del Código del Trabajo con relación al Estatuto Docente, respecto de lo cual se contiene norma especial en el propio estatuto. Lo que no ocurre en el Estatuto que rige a los demandantes, en que se aplica supletoriamente la Ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, como lo consigna su artículo 4°. Por último, respecto de la tercera sentencia no se adjuntó certificado de ejecutoria y la decisión se pronuncia exclusivamente acerca del cobro de prestaciones relativas a horas extraordinarias de la demandante y forma de cálculo del feriado proporcional”, aclara la resolución.
“Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por los recurrentes no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a declarar inadmisible el intento unificador”, concluye.