La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado de administrador de local de la cadena supermercadista Rendic Hermanos SA (Unimarc), y que ordenó el pago de la suma de $8.188.491 por concepto de incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio; y a la devolución de $3.637.322, monto descontado del aporte del empleador al seguro de cesantía del trabajador.
En fallo unánime (causa rol 54.232-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Jessica González, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra María Loreto Gutiérrez y la abogada (i) Fabiola Lathrop– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de cotejo real.
“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos Rol N°201-2023, en el que se rechazó el recurso de nulidad deducido por el trabajador demandante en contra de la sentencia que desestimó la demanda de despido injustificado, teniendo para ello presente que la forma en que se invocó la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo excede su ámbito de aplicación pues supone aceptar los hechos fijados por el tribunal lo que no ocurre en la especie, desde que cuestiona si el trabajador tenía la calidad de ser un trabajador de exclusiva confianza. Luego, también mediante un pronunciamiento formal, desestimó la causal del artículo 477 del mismo código, señalando que el recurrente no ha aceptado los hechos establecidos por la judicatura de la instancia, a saber, que tenía a su cargo toda su gestión administrativa, presupuestaria y comercial del local que administraba”, plantea el fallo.
“Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”, añade.
“Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, releva.
La resolución agrega: “Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna razonó sobre la base de que el cargo del actor no estaba dotado de las facultades generales de administración, como tampoco ejercía un cargo de exclusiva confianza; a diferencia de lo resuelto en la sentencia acompañada en la que se desestimó el recurso de nulidad fundado en la improcedencia de modificar los hechos establecidos en la instancia”.
“Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna decidió que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto”.
“Lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los antecedentes N°93.050-2021, que expresa una tesis jurídica diversa, consistente en que procede el aludido descuento aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicios, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto”, acota.
Para la Sala Laboral: “(…) la sentencia reseñada en el considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021 y, más recientemente, en la N°1.633-2022, de 13 de enero de 2023, y N°80.864-2022, de 17 de mayo de 2023, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”.
“En consecuencia, si el término del contrato, efectuado mediante la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728”, aclara.
“De esta manera no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal”, concluye.