La Corte Suprema invalido de oficio y parcialmente la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, condenó a dos carabineros por su responsabilidad en el delito de robo con fuerza en lugar no destinado a la habitación, al sustraer un arma de fuego y municiones desde la subcomisaría Gómez Carreño de Viña del Mar. ilícito cometido en 2018.
En fallo de mayoría (causa rol 44.906-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Jean Pierre Matus, los abogados (i) Juan Carlos Ferrada, José Miguel Valdivia y el auditor general del Ejército Rafael Vega– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte Marcial, al confirmar la de primer grado que condenó a los recurrentes como autor y encubridor del delito consumado de robo de material de guerra.
“Que de las citadas disposiciones se desprende claramente que el Ejército no es equivalente a las Fuerzas Armadas, sino que forma parte de ellas, y tanto es así que la disposición constitucional las menciona una a una, como también lo hace el artículo 426 del Código de Justicia Militar y, en consecuencia, las distingue, sin que incluya a Carabineros, que forma parte de las fuerzas de orden y seguridad, conforme lo expresa el artículo 101 de la Constitución Política de la República”, releva el fallo.
La resolución agrega: “Que, de lo anterior se sigue que la norma del artículo 6 del Código de Justicia Penal, hace aplicable las normas de ese cuerpo normativo y las disposiciones procesales y penales que se refieren a los militares a los funcionarios de Carabineros, pero en ningún caso señala que son parte de las Fuerzas Armadas, por lo que al estatuir el artículo 354 del Código de Justicia Militar que al culpable de robo o hurto de material de guerra destinados a los servicios de las Fuerzas Armadas o de maquinarias o útiles de uso exclusivo para la fabricación de material de guerra, no puede referirse a armas de fuego que utilicen las fuerzas de orden y seguridad, pues no forman parte del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, únicas instituciones que componen esas Fuerzas Armadas”.
“Que de lo que se viene razonando, se establece que si bien los funcionarios de Carabineros se asimilan a los militares para efectos de aplicar el Código de Justicia Militar y las normas penales y procesales que se refieran a estos últimos, en ningún caso se extiende a los instrumentos que utilizan unos y otros, pues las Fuerzas Armadas cumplen funciones diferentes que dicen relación con la defensa del país y, por consiguiente, un arma de fuego que utiliza un funcionario de Carabineros no puede constituir material de guerra”, añade.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) como puede advertirse, el fallo incurre en la motivación alegada y consagrada en el artículo 546 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, porque realiza una errónea calificación jurídica al estimar que los hechos establecidos en la letra a del considerando tercero de la sentencia constituyen el delito de robo de material de guerra en lugar no destinado a la habitación, descrito en el artículo 354 del Código de Justicia Militar”.
“Que, las deficiencias anotadas no pueden subsanarse sino con la invalidación del fallo que la contiene, por lo que esta Corte, de oficio, procederá a anularlo solo en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos descritos en la letra a del considerando tercero de la sentencia de primera instancia, reproducida por la Corte Marcial, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y a los hechos de la causa”, afirma la resolución.
“Que, en mérito de lo antes declarado, en cuanto a que los hechos que se dejaron asentados en la letra a) del considerando tercero de la sentencia de primera instancia no constituyen el delito de robo de material de guerra en lugar no destinado a la habitación, ello implica la imposibilidad de imponer una condena penal a quien resultó condenado en calidad de encubridor del mismo, con arreglo al artículo 548 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, por lo que el veredicto de reemplazo aprovecha también a José Ignacio Albornoz Torres”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia de quince de enero de dos mil veintiuno, con declaración que el acusado Ignacio Manuel Enrique Araus Candia queda condenado a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no destinado a la habitación, en grado de ejecución consumado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 2 y 432 del Código Penal, y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, respecto de los hechos descritos en la letra a del considerando tercero de la sentencia apelada, manteniéndose en lo demás las sanciones impuestas, incluida la accesoria de destitución; y que el acusado José Ignacio Albornoz Torres queda condenado a la pena de veintiún días de prisión en su grado medio como encubridor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no destinado a la habitación, en grado de ejecución consumado, y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
La pena sustitutiva de remisión condicional otorgada a José Ignacio Albornoz Torres será por el plazo de un año”.
Decisión acordada con los votos en contra del abogado Ferrada y el auditor Vega.