Corte Suprema confirma fallo que declaró inadmisible demanda reconvencional por nulidad de carta de despido y finiquito

09-diciembre-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal descartó falta o abuso grave en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó la demanda reconvencional presentada, verbalmente, por la empresa en audiencia de conciliación.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja entablado en contra de la sentencia que declaró inadmisible demanda reconvencional por nulidad de carta de despido y finiquito deducida por la empresa HPDM Entretención SpA.

En fallo unánime (causa rol 17.720-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– descartó falta o abuso grave en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó la demanda reconvencional presentada, verbalmente, por la empresa en audiencia de conciliación.

“A fin de dar a este procedimiento la especial celeridad y concentración que deben caracterizarlo, se establece que dicho juicio se tramitará en base a una sola audiencia de contestación y prueba. Finalmente, en materia de notificaciones, se precisan las formas en que deben realizarse estas, tanto por las Inspecciones del Trabajo, como por el Tribunal”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que el procedimiento monitorio está reglamentado en los artículos 496 a 502 del Código del ramo, advirtiéndose solo algunas remisiones al de aplicación general, en lo que concierne a los requisitos que debe contener la demanda, la forma en que se procede a su notificación, las menciones de la sentencia y la opción que se entrega al trabajador en el inciso segundo del artículo 498, constatándose que en la audiencia única mencionada, solo se alude a la contestación que puede comunicar el demandado tras la reclamación que formule contra la resolución que acoja la pretensión planteada por el actor, por lo que una primera conclusión que se puede obtener de lo expuesto, es que la legislación optó por ofrecer un mecanismo procesal concentrado y autónomo, y que, salvo aquellas excepciones, no acude en forma supletoria a las disposiciones del juicio ordinario”.

“Que, por lo señalado, se debe colegir que las normas del procedimiento de aplicación general no tienen cabida en el monitorio, por lo que no puede acudirse en forma supletoria a su reglamentación para completar el vacío atribuido a una presunta omisión de la legislación y que no es tal, puesto que la laguna que se pretende instalar no existe al tener presente el régimen descrito y el origen de esta clase de juicios que obedece íntegramente al cobro inmediato de sumas que el trabajador exige por desprenderse de determinados títulos indubitados, que en este caso fueron empleados para impugnar la causal de despido invocada por la demandada, por lo que toda pretensión de acudir a preceptos del juicio ordinario, carece de fundamento, razón que permite sostener que la reconvención planteada no podía ser atendida por la judicatura”, aclara la resolución.

Para la Sala Laboral: “Sin perjuicio de lo dicho, en caso de estimarse que aquellas lagunas están presentes en la legislación que regla el juicio monitorio, la interpretación de la preceptiva que lo rige, de acuerdo a los principios que lo informan, lleva a la misma determinación si se acude a los de celeridad y concentración, que solo pueden arrojar la conclusión antes descrita como respuesta coherente con el carácter especial que tiene esta clase de juicios”.

“Que, en consecuencia, las únicas tres opciones que la legislación entrega a los intervinientes en la audiencia única se restringen, como se indica en el artículo 500 del Código del Trabajo, a la conciliación, contestación de la demandada y la incorporación de la prueba ofrecida”, añade.

“Que, finalmente –ahonda–, al revisar el desarrollo de la audiencia única se advierte presente el contradictorio entre las partes y el respeto a la bilateralidad, puesto que la demandada puede en tal ocasión controvertir los fundamentos de la demanda y los antecedentes que la fundan, y rendir la prueba necesaria para acreditar sus alegaciones, tras lo cual se procederá a dictar sentencia, por lo que tampoco se constata en qué medida el procedimiento de que se trata vulnera la garantía a un juicio racional y justo, considerando la oportunidad entregada a la requerida de ser oída e incorporar los medios de convicción que muevan la decisión judicial hacia sus intereses, por lo que no tiene lugar la alegación que formula en el sentido de que plantear una demanda contra del actor y su posterior rechazo implican una infracción a las disposiciones constitucionales y orgánicas en que sostiene su alegación, por lo que, en definitiva, se debe desestimar la reconvención que pretende por improcedente de llevarse a cabo en la oportunidad prevista en los artículos 500 y 501 del Código del Trabajo, como correctamente decidió la judicatura”.

“Que, en consecuencia, se observa que el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron– incurrieran en alguna de las conductas que la ley reprueba, susceptible de enmienda a través del ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte”, concluye.