La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la empresa inmobiliaria Galilea SA Ingeniería y Construcción, en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización por incumplimiento de contrato de compraventa de inmueble en la comuna de Chillán y que le ordenó pagar la suma de $9.000.000 a título de daño moral, a la parte demandante.
En fallo unánime (causa rol 49.333-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, Mario Carroza, María Soledad Melo, Jessica González y el abogado (i) Raúl Fuentes– desestimó la procedencia del recurso al ir en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de todas las normas de carácter decisoria litis, fundamentales para la solución de la materia discutida”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, versando la controversia sobre la acción de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, a propósito de la infracción de la obligación de entrega material y conservación del inmueble objeto de la compraventa, resultaba indispensable denunciar, además de las reglas citadas en el arbitrio de nulidad, la infracción de los artículos 1437, 1489, 1547, 1548, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, que prevén el estatuto de responsabilidad civil contractual, en cuya virtud los jueces del fondo han acogido la demanda de autos, ordenando a la parte demandada cumplir con la referida obligación de entregar materialmente el inmueble en las condiciones que indican, y a resarcir los perjuicios sufridos por la demandante a título de daño moral”.
“En consecuencia, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello la pretensión de la parte recurrente, dado el carácter de derecho estricto que este reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación”, releva.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) con todo, aun soslayando la anomalía anterior, consta que las alegaciones del impugnante se construyen sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquella asentada por los sentenciadores del fondo”.
“En efecto –prosigue–, los jueces del grado para acoger parcialmente la acción de marras, han establecido que la parte demandada, en su calidad de vendedora, no cumplió con la obligación de entregar materialmente a la demandante, el inmueble objeto del contrato de compraventa, atendido que no se acompañó el acta de entrega firmada por esta; así como tampoco su obligación de cuidado y conservación del inmueble, en virtud de su ocupación por terceros; unido a que la actora, sí cumplió con sus obligaciones contractuales; y que, como consecuencia, de la referida infracción convencional, aquella sufrió perjuicios a título de daño moral”.
“Por su parte, a través del arbitrio de nulidad de fondo, y a diferencia de los hechos fijados por los sentenciadores del fondo, la recurrente postula que, conforme los términos del contrato, su parte sí cumplió en tiempo y forma con la entrega material del inmueble, así como también con la conservación del mismo hasta dicha época; y que fue la parte demandada quien incumplió su obligación de recibirlo al no querer tomar posesión material del mismo, al momento en que se puso a su disposición el acta de entrega”, añade.
“En este sentido –ahonda–, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente alguna contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo recurrido”.
“Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar en ninguno de sus extremos”, concluye.