La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que no dio lugar a la demanda de indemnización en contra de la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico SA, por supuesta responsabilidad en accidente de tránsito, registrado en diciembre de 2012, en la Ruta 68.
En fallo unánime (causa rol 49.759-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción.
“Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, y del artículo 62 de su Reglamento”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En síntesis, sostiene que el error de derecho se verifica porque el fallo recurrido desestimó la acción indemnizatoria, fundado en que no se acreditó la existencia de una conducta negligente de la demandada que haya causado directamente el fallecimiento del cónyuge y padre de las demandantes y, consecuencialmente, los perjuicios reclamados por estas; en circunstancias que de la prueba rendida, a su parecer, consta que se acreditó que la segunda pista de circulación por la que conducía la víctima, el día y hora de los hechos, se encontraba obstruida por un camión con desperfectos mecánicos, por un periodo de al menos 20 o 25 minutos previos a la ocurrencia de la fatal colisión, y durante el cual la demandada no efectuó ninguna acción destinada a cumplir con su obligación de mantener la autopista expedita y segura para los usuarios que circulaban por esta”.
“Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, o en la forma que el Tribunal determine, con costas”, añade.
Para la Sala Civil: “(…) dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que estos sean ‘de derecho’”.
“Que –ahonda–, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas de carácter decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas”.
“En efecto, versando la controversia sobre la acción indemnizatoria de responsabilidad civil extracontractual, resultaba indispensable denunciar la conculcación de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, conforme a las cuales los jueces del grado han desestimado la demanda de autos, al no concurrir los presupuestos de la responsabilidad extracontractual; de tal modo que al haberse omitido por la recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso del fondo, y con ello la pretensión de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación”, releva.
“A mayor abundamiento, la formulación que efectúa la impugnante en su arbitrio de nulidad, además resulta ser inconducente con los propósitos por ella anhelados, por cuanto incluso de asumirse mal aplicadas las normas que denuncia infringidas, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto, al no haberse impugnado las normas decisoria litis ya citadas, aceptándose con ello implícitamente la correcta aplicación que de las mismas han efectuado los jueces del fondo”, concluye.