Corte Suprema confirma fallo que condenó a municipio por despido injustificado

06-diciembre-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Codegua, en contra de la sentencia que la condenó al pago solidario de las prestaciones adeudadas a trabajador despedido injustificadamente por empresa en régimen de subcontratación.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Codegua, en contra de la sentencia que la condenó al pago solidario de las prestaciones adeudadas a trabajador despedido injustificadamente por empresa en régimen de subcontratación.

En fallo unánime (causa rol 49.770-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Jessica González, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra María Loreto Gutiérrez y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Andrea Ruiz– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de cotejo real.

“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°84.543-2021, N°71.429-2021 y N°25.171-2022, todas las que sostienen que, habiéndose establecido el financiamiento mediante el pago del subsidio habitacional, el control, dirección y supervisión del SERVIU en forma directa o a través de la FTO –Fiscalización Técnica de Obras– que incluyen coordinar el proyecto, solicitar a la empresa constructora los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y ser el beneficiario de las boletas de garantía y seguros, resulta palmario que tales labores o tareas que se denominan de ‘coordinación’ de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluye el pago de avances y actividades anexas –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral–, configuran una situación jurídica que demuestran de parte del Servicio un involucramiento material con la forma en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí cierto grado de fiscalización de su gestión que le otorgan un evidente influjo sobre ella. Por ello, se hace imposible estimarla como un mero fiscalizador de la aplicación de los fondos públicos, sino que, por el contrario, la constituye en empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, por su parte, la sentencia recurrida acogió el arbitrio, fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 478 c) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo, sobre la base que el trabajo el actor lo realizó para el empleador, que fueron las empresas constructoras y ellos, los contratistas, celebraron un acuerdo contractual con quienes les encargaron ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica, como lo fue la Municipalidad de Codegua, lo que le hace aplicable el régimen de subcontratación. En conclusión, señaló, no resulta necesario en esta causal principal, enmendar la calificación jurídica a la que arribó el tribunal, porque está bien realizada”.

“Respecto de la segunda indicó que, primero, el problema es que el arbitrio si bien releva y cuestiona una conclusión a la que arriba el tribunal –de la que parece disentir– no expresa cuál es la norma sobre la base que se produce la violación de norma, lo que es un obstáculo insalvable para esta Corte que le impide realizar el examen que la parte reclama para dilucidar si existe o no el mentado yerro que el recurrente releva. Además, con relación a la misma causal invocada por SERVIU, arguyó que no se daban los presupuestos de subcontratación y dando una correcta aplicación del artículo 183-A del Código del Trabajo, SERVIU se exime de cualquier responsabilidad, por no empecerle”, añade.

Para la Sala Laboral: “(…) como se indicó, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”.

“Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, releva.

“Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna rechaza tener por configurado el régimen de subcontratación respecto de SERVIU y lo acoge respecto del municipio, al ser el dueño de los predios donde se emplazan las obras en que se desempeña el demandante para su empleador. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en las sentencias que fueron acompañadas se sustenta en un razonamiento distinto ya que solo se pronuncian en que SERVIU es empresa principal porque ejerce un grado de fiscalización en las obras”, aclara.

“Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.