La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en representación de las empresas Abarrotes Económicos Limitada (Acuenta) y Administradora de Supermercados Express Limitada (Express), en contra de la resolución adoptada por Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que desestimó calificarlas como clientes de régimen tarifario libre.
En fallo unánime (causa rol 254-2024), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Mario Rojas, la ministra Marisol Rojas y el abogado (i) Waldo Parra– descartó actuar arbitrario y falta de fundamento en la resolución de la autoridad reguladora. cliente regulado a cliente libre
“Que, en cuanto al fondo del asunto, esto es, que la SEC, con su pronunciamiento, se habría excedido en sus facultades legales, infringiendo el principio de legalidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución, que se habría apartado de los criterios objetivos de la ley, al fundar su decisión en antecedentes erróneos, es dable analizar esa decisión administrativa, objeto del presente arbitrio, la que dice relación con el Oficio Ordinario N°217980, de 2024, que rechazó la solicitud de los recurrentes, concluyendo que los locales en cuestión se encuentran en distintas comunas, con empalmes alimentados desde subestaciones primarias distintas, por lo que las solicitantes no podían considerarse como un único cliente, impidiéndoles optar al régimen de cliente libre al no cumplir los requisitos del artículo 147 letra d) del DFL 4 / DFL 4/20018, que Fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica. Lo anterior, fue coincidente con lo que señalaron las distribuidoras que, de acuerdo a los dichos de los propios recurrentes, ‘rechazaron o no respondieron las solicitudes, por cuanto, básicamente la capacidad instalada que debía migrar, debía serlo de un solo empalme’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, asimismo, de acuerdo a previsto en el artículo 3 N°34 de la Ley N°18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la SEC está facultada para aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización”.
“En ese orden de cosas –ahonda–, el punto en cuestión es que, de acuerdo con la SEC, ‘no es posible considerar a las reclamantes como un único cliente si los empalmes se ubican en distintas comunas y son alimentados desde diferentes subestaciones primarias, pues ello impediría registrar una sola medida de los consumos de energía y potencia de todos los elementos conectados a los empalmes independientes, como exigen las normas de facturación.’ Y continúa diciendo la SEC que, ‘que esa circunstancia también imposibilitaría determinar la demanda máxima de potencia leída del cliente para efectos sistémicos y aplicar un solo precio por parte de la empresa distribuidora, ya que los precios son específicos para cada comuna y dependen de la subestación primaria respectiva’”.
Para el tribunal de alzada: “(…) de lo anterior se concluye que la autoridad actuó conforme a la normativa legal vigente, y dentro del marco de sus atribuciones y competencias. Lo anterior, de acuerdo con el DFL 4 / DFL 4/20018, que Fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica, la Ley N°18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y las normas sobre facturación y medición del Decreto 4/ Decreto 4T, de 2018 del Ministerio de Energía, que Fija Peajes de Distribución Aplicables al Servicio de Transporte que presten las Empresas Concesionarias de Servicio Público de Distribución de Electricidad que se Indican, además, de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos”.
“Que de lo que se viene razonando, es dable concluir entonces que la resolución impugnada, se hizo cargo de la petición de las reclamantes, y la resolvió en derecho, cumpliendo con el deber de motivación, exigido en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, lo que lleva necesariamente a desestimar las alegaciones vertida en el presente reclamo”, añade.
“Que, por lo anteriormente considerado, el acto recurrido, se encuentra suficientemente fundamentado en cuanto rechaza el cambio de régimen tarifario de cliente regulado a cliente libre, solicitado por los recurrentes, en virtud del artículo 147 letra d) de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), concluyendo que los locales en cuestión, se encuentran en distintas comunas, con empalmes alimentados desde subestaciones primarias distintas, por lo que no podían considerarse como un único cliente, impidiéndoles optar al régimen de cliente libre al no cumplir los requisitos del artículo 147 letra d) de la LGSE”, releva.
“Y así lo expresa la propia SEC, al señalar: ‘que no es posible considerar a las reclamantes como un único cliente si los empalmes se ubican en distintas comunas y son alimentados desde diferentes subestaciones primarias, pues ello impediría registrar una sola medida de los consumos de energía y potencia de todos los elementos conectados a los empalmes independientes, como exigen las normas de facturación. Agrega que esa circunstancia también imposibilitaría determinar la demanda máxima de potencia leída del cliente para efectos sistémicos y aplicar un solo precio por parte de la empresa distribuidora, ya que los precios son específicos para cada comuna y dependen de la subestación primaria respectiva’”, reproduce el fallo.
“Que acorde se ha venido razonando, se desestimará el recurso de reclamación intentado, por estimar que la SEC con su actuar, se ha ajustado a derecho, no advirtiéndose ilegalidad alguna, al tener la resolución impugnada un fundamento normativo claro en las disposiciones citadas, cumpliendo así con las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos, dándose, asimismo, cumplimiento a la normativa vigente en la materia, dentro del ámbito de la competencia de la autoridad reclamada”, concluye.