Corte Suprema confirma condenas por microtráfico, tráfico de armas y tenencia de armas de fuego y municiones

04-diciembre-2024
“Que, en relación con el agravio a la garantía del debido proceso, esta Corte también ha resuelto, uniformemente, que su agravio debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso”.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas, en contra de la sentencia que condenó a Joshua Adolfo Salgado Salgado y Juan Enrique Hormazábal Puentes a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores en el delito consumado de tráfico de armas; más la pena única de 6 años de presidio que deberá purgar Hormazábal Puentes, como autor de los delitos consumados de tenencia de arma de fuego convencional, tenencia de arma de fuego prohibida y tenencia de municiones, y Salgado Salgado 541 días de reclusión, por microtráfico. Ilícitos cometidos entre agosto y septiembre del año pasado, en la comuna de Traiguén.

En fallo unánime (causa rol 51.335-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.

“Que, en relación con el agravio a la garantía del debido proceso, esta Corte también ha resuelto, uniformemente, que su agravio debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Asimismo, se ha dicho que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (entre otras, SCS N°s 2.866-2013, de 17 de junio de 2013; 4.909-2013, de 17 de septiembre de 2013; 21.408-2014, de 8 de septiembre de 2014; 4.269-2019, de 25 de marzo de 2019; 76.689-2020, de 25 de agosto de 2020; 92.059-2020, de 8 de septiembre de 2020; y, 112.392- 2020, de 3 de noviembre de 2020)”.

“Que, en este entendido, para la declaración de nulidad requiere que sea formalmente establecida alguna actuación defectuosa que sirva de fundamento a la invalidez, pues de esta han de derivar las consecuencias lesivas para el ejercicio de los derechos de que se trate, y que a estos efectos se entiendan vinculados al artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal”, añade.

Para la Sala Penal: “(…) luego de lo explicado, cabe mencionar que la incorporación del peritaje relacionado con el protocolo de la droga no puede catalogarse como una infracción ‘sustancial’ a una garantía constitucional, en este caso, del debido proceso, desde que no afectó el pleno ejercicio del derecho de defensa del imputado. En efecto, tal como se detalla en el recurso, la diligencia cuestionada fue decretada con anterioridad al cierre de la investigación, siendo incluida luego en la acusación del Ministerio Público y, por ende, era conocido de antemano su ofrecimiento como prueba para el juicio oral, por la defensa. Es decir, no se trata de la incorporación de una prueba solicitada con posterioridad al cierre de la investigación, máxime si al momento de verificarse la audiencia de preparación de juicio oral, esto es, el dos de julio del año en curso, ya toda la prueba de cargo estaba en conocimiento de los intervinientes y a disposición de ellos desde el dieciséis de abril del mismo año”.

En esas condiciones, no se verifica la ilicitud planteada, la que, por cierto, como ya se dijo, no fue reclamada en su oportunidad, lo que conduce al rechazo del primer capítulo de nulidad”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, de acuerdo a lo expuesto, el defensor pretende desvincular las armas encontradas en el domicilio del aludido acusado, aseverando que solo se trata de una infracción administrativa relacionada con la falta de inscripción que exige el artículo 5º de la Ley N°17.798 y por ello solo se le debió sancionar con una multa administrativa”.

“Sobre esta alegación –continúa–, el tribunal hace referencia a las probanzas de la defensa en el motivo décimo y de las que se hace cargo en el considerando vigésimo primero, en donde se establece que dicha alegación no fue demostrada, lo cual dimana de la circunstancia que, aun cuando se alegó esta suerte de falta administrativa por no haber incluido las armas en el trámite de posesión efectiva y su correspondiente inventario, lo cierto es que, ello, efectivamente no aparece sustentado por ningún medio probatorio que resultase idóneo para esos fines”.

“Sencillamente se trató de prueba que resultó inconexa, la cual sucumbió a las conclusiones judiciales”, añade.

“En este punto –ahonda–, lo que discute la defensa es una falla en el razonamiento lógico usado por el Tribunal y que se vincula con el principio de la razón suficiente y el de no contradicción, sin embargo, en su exposición tan solo existe un desacuerdo con la valoración probatoria efectuada, siendo sus postulados solo un repaso de lo que ya se ponderó, de tal manera que no existió ninguna infracción de los principios de la lógica, observando solo un apego al principio de la razón suficiente, entendido este como aquel en que una premisa es suficiente cuando se basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. Así, este principio se asocia al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales –artículo 36 de Código Procesal Penal– y, en este caso, el tribunal del grado entrega fundamentos en torno a sus conclusiones, las que descansan en probanzas ciertas que conducen a las conclusiones arribadas, ello en pleno respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”.

“Así las cosas, en las condiciones precisadas, el recurso incoado por la defensa no podrá prosperar”, remata.

Por tanto, se resuelve:
I. Que, se RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los condenados Joshua Adolfo Salgado Salgado y Juan Enrique Hormazábal Puentes, enderezados contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro y el juicio oral que le precedió, en los antecedentes RIT 30-2024, RUC 2.301.050.043-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, los que, en consecuencia, no son nulos.
II. Que, sin perjuicio de lo anterior, advirtiendo un error de referencia en el punto resolutivo III de la sentencia que se revisa, en cuanto se indica que, la pena corporal aplicada a los sentenciados por el delito de tráfico de armas, cinco años y un día, se encuentra en el tramo máximo del presidio mayor, cuestión que resulta incorrecta conforme al artículo 56 del Código Penal, se rectifica el fallo dictado por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, en su Rol Interno 30-2024, específicamente en el numerando resolutivo III, sustituyendo en este, donde dice “PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO”, por la frase “PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO”; debiendo regir en lo demás lo allí resuelto".