El Primer Juzgado Civil de Santiago acogió la excepción de prescripción deducida por la empresa Cervecería Chile SA y rechazó la demanda de cobro de facturas deducida por sociedad Transportes Salpa Limitada.
En el fallo (causa rol 7.345-2022), la magistrada Isabel Zúñiga Alvayay dio lugar a la prescripción por haber transcurrido el plazo legal para perseguir el cobro de facturas y bonos devengados con anterioridad al 14 de octubre de 2018.
“Que, es necesario señalar que el actor en su demanda acciona por diversos rubros, entre ellos el cobro por facturas impagas parcial y totalmente, desde año 2016 al año 2019, y bonos de salida diaria desde año 2010 hasta abril del año 2020. Además de los ítems de indemnizaciones por los incumplimientos que achaca a la demandada, lo cierto es que cobra sumas de dinero por concepto de facturas y bonos de larga data, montos que son necesarios revisar si a la fecha de notificación de la demanda se encontraban prescritos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este punto, las partes están contestes que la acción llevada en el presente proceso es de naturaleza mercantil, y sin perjuicio de las imprecisiones que el actor advierte de la excepción anómala intentada, es claro para el tribunal que hay cobros que exceden los cuatro años que consagra el artículo 822 del Código de Comercio. En efecto, para determinar desde se cuenta aquel término se ha de estar a lo que dispone el artículo 2518 Código Civil, y la notificación de la demanda se produjo el 14 de octubre de 2022”.
“Así, la acción de cobro de facturas y bonos con reajustes e intereses, pretendida por la demandante están prescritas respecto de todo aquello que se haya devengado con anterioridad al 14 de octubre de 2018”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “Que, además de lo dicho, el actor circunscribe su demanda a los últimos 10 años de relación contractual con la demandada, tiempo durante el cual se habrían producido los graves y diversos incumplimientos por parte de Cervecería Chile S.A. y los consecuentes perjuicios cobrados, a los cuales latamente intenta fundar su libelo, pero respecto de los cuales según sus propias declaraciones no inició gestión legal alguna, en su oportunidad, respecto al pago de los pagos adeudados ni consta que haya iniciado alguna acción en relación a algún incumplimiento por parte de la demandada en la relación contractual que los unía, y tal como se expresa en el contrato, no era exclusivo para ninguno de los contratantes”.
“Que, conforme al 1698 del Código Civil incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta y habiéndose seguido el presente juicio en rebeldía de la parte demandada en su etapa de discusión, se ha de tener por negado los hechos en que el actor funda su demanda por lo que este debió probar todos y cada uno de aquellos en que apoya su petición”, releva.
Para el tribunal, en la especie: “(…) considerando la prueba rendida, y solo documental y testigos poco precisos y certeros queda descartada la existencia de un incumplimiento contractual del demandado, y por ende de los perjuicios que si bien el término pudo afectar su modelo de negocio, no existe un nexo causal directo entre los daños y el actuar del demandado”.
“Que, como se ha establecido la parte demandada puso término al contrato que lo unía con la demandada conforme lo establecía una de las cláusulas de la relación contractual vigente desde el inició de la relación, y cumpliendo con los requisitos establecidos al efecto, esto es, con la comunicación vía carta notarial certificada que no fue objetada, en su oportunidad, por lo que se ejecutó conforme se señaló en el acuerdo”, concluye.