La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionario que se desempeñó, contratado a honorarios, en la Municipalidad de Futrono.
En fallo dividido (causa rol 1.219-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Jessica González Troncoso, los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Hernán González García y las abogadas (i) Fabiola Lathrop Gómez e Irene Rojas Miño– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, al confirmar la de primer grado que desestimó la demanda.
“Que, para tal propósito, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 1 del Código del ramo y 4 de la Ley Nº18.883, de los que se desprende que la regla general es la aplicación de las disposiciones del citado código a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, siempre que reúnan las características que se derivan de la definición de su artículo 7, es decir, que se trate de prestaciones remuneradas de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, cualidad esta última que configura el elemento esencial y caracterizador de una relación de tal naturaleza; constatando que la modalidad convencional que se describe en la mencionada norma estatutaria, es excepcional, puesto que solo permite a los municipios contratar ‘sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales’, y ‘para cometidos específicos’”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, si se trata de una persona natural que no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos –ingresando como planta, contrata o suplente–, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración–, porque su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados”.
“En otros términos, a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, puesto que no se rigen por la Ley N°18.883, aplicable al caso, sino por las reglas de la respectiva convención; sin embargo, podrán quedar sujetos a las normas del citado código, si la vinculación excede el contenido del artículo 4 de dicha ley y reúnan, en los hechos, las características particulares de una relación laboral”, aclara.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) es necesario establecer el correcto alcance del concepto de ‘especificidad’ de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquella compuesta por quienes se vinculan a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere a quien los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole solo los derechos establecidos en la respectiva convención, requiriéndose que sea a propósito de la necesidad de ejecutar labores accidentales y no habituales, es decir, que no obstante pertenecer a dicho ente, son ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente individualizados”.
“Que –ahonda–, finalmente, para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como el dependiente desempeñó su función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervisión o vigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las estatutarias. Es por eso que aun cuando no se escriture un contrato laboral o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: ‘Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’”.
“Que, según lo razonado, los antecedentes aportados por las partes y el marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que el demandante se incorporó a la dotación del servicio demandado bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de Futrono lo contrató a honorarios, aunque sin concurrir los requisitos de temporalidad y especificidad que esta norma exige, ya que ejerció una función que se extendió en forma continua por tres años y cuatro meses, sujeto a la evaluación y orientación de la jefa de la ‘unidad de intervención familiar’, quien pertenecía a la planta de la recurrida o debía tener la calidad de contrata, adscrito a las oficinas y apoyo administrativo especial que aquella se obligó a implementar como parte del convenio suscrito con FOSIS, funcionaria que igualmente dirigía, coordinaba y evaluaba la labor del actor, que además estuvo sujeto al cumplimiento de una jornada semanal de cuarenta y cuatro horas, y horario flexible, recibiendo a cambio una contraprestación mensual y regular, junto a determinados beneficios consistentes en feriados anuales y días de permiso, igual que los empleados públicos, de los que hizo oportuno uso; antecedentes que evidencian un poder de mando y disposición sobre el actor, que exceden cualquier pretensión de particularidad como se sostiene en el fallo impugnado, advirtiéndose, de acuerdo a los razonamientos efectuados, que se configuró una evidente prestación de servicios personales que beneficiaron a la comunidad, sujeto el recurrente a la subordinación y órdenes de una dependiente de la demandada, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las labores desempeñadas por este configuraron, en la realidad concreta, una función habitual del municipio, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis excepcionales y restrictivas del referido artículo 4, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7”, detalla el fallo.
“Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de Futrono, que aun habiendo suscrito convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en el artículo 7 del citado código”, concluye el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se rechaza el apercibimiento requerido contenido en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, respecto de los documentos no exhibidos por la demandada.
II.- Se acoge parcialmente la demanda presentada por don Erwin Abraham Uribe Obando contra la Municipalidad de Futrono, declarándose que la relación que vinculó a las partes desde el 4 de marzo de 2019 al 7 de julio de 2022 fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado.
III.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes indemnizaciones:
1.- Sustitutiva del aviso previo: $1.199.800.
2.- Por tres años de servicios: $3.599.400.
3.- Recargo legal del 50%: $1.799.700.
Las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
4.- Cotizaciones de cesantía por todo el período trabajado correspondiente al porcentaje que se indicó, que devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en la forma que indican, e intereses determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas”.
Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Muñoz Pardo y González García.