La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la demanda de precario presentada por la Municipalidad de Renca y que le ordenó a la sociedad demandada, Inversiones Campos Deportivos del Sur, la restitución de los terrenos que ocupa sin título válido en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 54.930-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Carlos Urquieta Salazar– desestimó la procedencia del recurso al ir contra hechos establecidos por jueces del fondo.
“Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que este se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquella que viene asentada en el fallo recurrido”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción de precario, además de establecer que la demandante es la propietaria del inmueble cuya restitución solicita, y que la demandada es quien lo ocupa en la actualidad; también han dejado asentado que esta última carece de título que justifique la ocupación del predio, toda vez que no probó la existencia del título invocado consistente en el cuasicontrato de administración que señala haber celebrado con Eduardo Vargas Rojas; quien, a su vez, ocuparía el inmueble en virtud de un comodato otorgado por la demandante, y cuya vigencia tampoco ha sido establecida en el proceso”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no avizorarse la vulneración efectiva de ninguna de dichas reglas”.
“Que –ahonda–, en efecto, sobre dicho aspecto, la parte recurrente solo se ha limitado a denunciar la transgresión del artículo 1698 del Código Civil; sin embargo, como se ha señalado de forma reiterada por esta Corte, la norma citada solo se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el ‘onus probandi’; cuestión que, en este caso, no ha tenido lugar, por cuanto siendo de cargo de la demandada probar la existencia del título o antecedente que justifique la ocupación del inmueble cuya restitución pide la demandante, aquella no ha cumplido con dicha carga satisfactoriamente, al no acreditar el título que dice servir de fundamento a su ocupación; de tal suerte que, a falta de aquel, ha quedado asentado por los jueces del fondo que la tenencia del inmueble por la demandada, solo se ha verificado por la mera tolerancia de la actora”.
“Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar”, concluye.