Corte de Santiago ordena reserva de información sobre reintegros de derechos de aduana solicitada por ley de transparencia

03-diciembre-2024
“En efecto, la información que pretende el requirente, incide en estructura de costos, valores de importaciones y exportaciones, suministros y otros, lo que justamente la Fiscalía Nacional Económica considera comercialmente sensible”.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto en representación de la empresa Celulosa Arauco y Constitución SA y ordenó la reserva de la información solicitada por ley de transparencia sobre derechos de aduana y demás gravámenes pagados por la empresa desde 1988 y hasta 2022.

En fallo unánime (causa rol 75-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Elsa Barrientos, el ministro Tomás Gray y la abogada (i) Sara Moreno– dejó sin efecto la resolución impugnada, dictada por el el Consejo para la Transparencia (CPLT), tras establecer que la información solicitada está cubierta por causal de reserva.

“Para que pueda configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2, se precisa una afectación real de los derechos personales, situación que se estima ha sido demostrada en este caso, puesto que, como lo señala la reclamante, efectivamente, la entrega de aquella, le produce un menoscabo comercial, económico y también en el área competitiva”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, estando frente a una excepción al principio general de publicidad, lo alegado debe probarse; pero aún más, incluso de establecerse algún grado de afectación a los derechos que enuncia y, deberá ponderarse si el beneficio que genera la publicación es mayor que el daño que pudiera aquella ocasionar (test de daños); y, en este entendido, el reclamante, ha señalado en torno a la información que le ha sido requerida, que se vincula directamente con montos de ventas, monto de exportaciones, libros de venta, insumos consumidos, valores de exportación e importación, valor FOB de mercancías y precio obtenido por mercaderías exportadas, afirmación que se estima correcta, pues el estudio y análisis de tales antecedentes es la única vía que conduce al conocimiento de lo que pretende el solicitante cual es, ‘el valor de los reintegros de derechos de aduana y demás gravámenes pagados con motivo de la importación de insumos extranjeros utilizados para la producción de bienes y servicios exportados’”.

“Que, los antecedentes referidos, orientados a conocer de los reintegros de derechos aduaneros y otros, efectivamente, contiene información sobre proyecciones de producción y estrategia comercial de Arauco, así como la definición estratégica sobre su ejecución y avance, y que, de conocerse, podrían alterar su posición competitiva en el mercado, no siendo pertinente exigir en forma específica o concreta, como su entrega afectaría sus intereses”, añade.

“En efecto, la información que pretende el requirente, incide en estructura de costos, valores de importaciones y exportaciones, suministros y otros, lo que justamente la Fiscalía Nacional Económica considera comercialmente sensible”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otra parte, es de considerar, la dificultad, de probar los efectos perjudiciales que derivarían de la entrega de la información requerida, en la medida que lo que se trata de evaluar es una afectación que no ha tenido lugar aún pero que se teme, persiguiendo precisamente esta excepción de reserva que ella no suceda; de ahí que el estándar aplicable debe ser uno predictivo, bastando que se funde en antecedentes graves”.

“Que, por último señalar, que el hecho que se haya hecho entrega de la información a la Tesorería General de la República, no la hace pública, porque no fue a modo de renuncia de la reserva y confidencialidad de la misma, sino que a consecuencia de un requerimiento legal y, que solo puede ser utilizada por dicha autoridad para los efectos dispuestos en la normativa correspondiente”, aclara.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) habida cuenta de las consideraciones anteriores, y ponderados los antecedentes alegados por Arauco, estima esta Corte que debió rechazarse el amparo deducido por concurrir respecto de la información requerida la causal de reserva del N°2 del artículo 21 de la Ley 20.025; de ahí que se acogerá la reclamación deducida fundada en este causal”.

“Que, adicionalmente Arauco fundó su reclamo en las causales del N°5 y N° 1 del artículo 21 de la Ley 20.025, las que no serán analizadas atendido lo ya resuelto, sin perjuicio que respecto de esta última, el reclamante ha reconocido en estrados que ha existido un desarrollo jurisprudencial en orden a que solo podría ser invocada por el órgano correspondiente”, concluye.

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