La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución recurrida y, en sentencia de reemplazo, ordenó dar curso a la tramitación de la denuncia por infracción a la normativa pesquera presentada por Sernapesca, ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano.
En fallo unánime (causa rol 199.500-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz Sánchez, Jessica González Troncoso, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y las abogadas (i) Fabiola Lathrop Gómez e Irene Rojas Miño– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, al confirmar la de primer grado que declaró de oficio la prescripción de “los hechos” consignados en la denuncia.
“Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2010, p. 253)”.
“A lo que cabe agregar que ‘La base para el uso del poder por parte del juez reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la posición formal de poder que pueda tener. En este sentido, la responsabilidad de ofrecer justificación es, específicamente, una responsabilidad de maximizar el control público de la decisión. Así pues, la presentación de la justificación es siempre también un medio para asegurar, sobre una base racional, la existencia de la certeza jurídica en la sociedad’ (Aarnio, Aulis, Lo Racional como Razonable, Un tratado sobre la Justificación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.29)”, añade.
“Que –ahonda– el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado Auto Acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8º de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas”.
Para el máximo tribunal: “(…) la sentencia de segunda instancia, al confirmar íntegramente la de primer grado –salvo en lo que dice relación con la expresión agregada ‘de la acción derivada’–, hizo suyo el vicio en que esta incurrió, consistente primero en contener razonamientos contradictorios, pues, por una parte señala que no se hace aplicable el Código Penal en lo relativo a la suspensión e interrupción de la prescripción, pero seguidamente lo aplica para los efectos de declarar de oficio la prescripción de la acción infraccional”.
“Luego, en relación a tal conclusión, no fundamenta cómo resulta pertinente la compilación de normas referida a la materia infraccional prevista en la Ley General de Pesca y Acuicultura sometida a su decisión, esto es, por remisión, supletoriedad o analogía, entre otras alternativas que puedan justificarse, ninguna de las cuales se consigna a fin de otorgar cimentos a la decisión, lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones jurídicas por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la parte recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento por el que aplica la normativa correspondiente a los delitos para declarar la prescripción de la acción por infracción a la regulación pesquera”, releva.
“Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito del artículo 170 número 4 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5 del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados en esa disposición, lo que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia”, concluye el fallo invalidante.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, que declaró, de oficio, la prescripción de ‘los hechos’ (sic) indicados en la denuncia, debiendo continuar la tramitación de la causa, como en derecho corresponde, por el mismo juez de primer grado”.