La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad de concesiones mineras en la comuna de Putaendo.
En fallo unánime (causa rol 47.970-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, Jessica González Troncoso, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogada (i) Fabiola Lathrop Gómez– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que dio lugar a la demanda.
“Que, a fin de resolver la impugnación, cabe tener presente lo establecido en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, que dispone que ‘durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”, sostiene el fallo.
“Que lo pretendido por el recurrente es que el demandante no se beneficie de la norma excepcional y, por tanto, no se tenga por interrumpido el plazo de prescripción con la presentación de la demanda”, añade.
La resolución agrega que: “Para ello, afirma que la demanda debía ser notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción, entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, ya que, al corresponder a un plazo fatal, no podía verificarse dicha actuación procesal con anterioridad al inicio del cómputo”.
Para el máximo tribunal: “(…) la lectura del artículo 8 de la Ley N° 21.226, conduce a la conclusión que el demandante cumplió con los requisitos que establece, al presentar y notificar la demanda encontrándose vigente el estado de excepción constitucional, y, en estas condiciones, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en la sentencia recurrida, debe concluirse que la decisión de desestimar la excepción de prescripción es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata”.
“Que, por último, respecto a la vulneración del artículo 98 del Código de Minería, basta para su rechazo 4 la circunstancia que se sustenta en aspectos que no son propios de un recurso casación en el fondo, al tenor de lo prescrito en el artículo 767 del Código del Trabajo, y al tratarse de una mera omisión cuenta con los procesales que permiten subsanarla”, concluye.