La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Copec SA, en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que la sancionó con una multa de 400 UTM, por suministrar carburante líquido a instalación de almacenamiento que no cuenta con registro de inscripción.
En fallo unánime (causa rol 729-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Paula Merino, el ministro Manuel Rodríguez y la abogada (i) Claudia Candiani– descartó ilegalidad en el proceso sancionatorio, abierto por la Dirección Regional de La Araucanía de la SEC.
“Que, como ya se dijo, es un hecho de la causa la efectividad de la ocurrencia de la situación fáctica por la cual Copec fue sancionado. La conducta reprochada constituye un incumplimiento a las normas transcritas, en especial aquellas del Decreto 160 de 2008, lo que –sin entrar a analizar el elemento subjetivo alegado por la reclamante–, es admitido por esta”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que, sin perjuicio de todo lo dicho, la Resolución Exenta N° 19268, de 20 de Septiembre de 2023, dictada por el director regional de la SEC, Región de La Araucanía, en la consideración 6°, luego de indicar consideraciones generales, desde el 6.1 al 6.4, se refiere a las consideraciones de fondo, en las que se analizan los descargos de la reclamante, la normativa vigente en materia de combustibles líquidos (CL) en Chile, en especial el artículo 16 del Decreto Supremo 160/2008, continuando con el análisis, cabe destacar el punto 6.5.2, que indica: La empresa no niega, ni desmiente, el cargo imputado. En base a lo expuesto en sus descargos se infiere que ha existido una falta de diligencia por parte de COPEC S.A. al suministrar CL a una instalación que no ha efectuado, ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la presentación respecto a la ejecución conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia, de una instalación previo a su puesta en servicio.
Dicho actuar antirreglamentario queda manifiesto por parte de COPEC S.A. conforme a lo expuesto por la empresa en numeral 4.2 precedente:
- ‘no se verificó la dirección de forma previa y los productos fueron despachados igualmente, abasteciéndose a una instalación de almacenamiento, en lugar de maquinaria’. (…)”
“Asimismo, la consideración 6.6 hace referencia a las argumentaciones de la reclamante, mismas realizadas en esta sede, y señala: ‘Que, se deberá dejar expresa constancia que la corrección de dicha infracción, la adopción de medidas destinadas a evitar la ocurrencia de situaciones como la que fue constatada por esta Superintendencia, y el tenor de los descargos presentados, constituyen una cuestión totalmente independiente del reproche de responsabilidad que se formuló en contra de esa empresa. Ello es así porque esas medidas correctivas no pueden tener la virtud de desvanecer las referidas transgresiones, como si estas nunca hubieren existido, sino que únicamente servirán para remediar una situación que era en los hechos, anómala, y en derecho, transgresora de la normativa vigente sobre la materia.
Por lo tanto, dicha circunstancia podrá ser tomada en consideración para efectos de mitigar la sanción que ha de imponerse, como efectivamente ocurrió, más nunca para eximir de responsabilidad a la inculpada frente a la infracción que se encuentran acreditadas en autos’”, añade.
“En el motivo 7 –prosigue–, fundamenta la calificación de la sanción, al efecto precisa que: ‘La infracción señalada en el numeral 3.1 del presente documento deberá ser calificadas como grave a la luz de lo dispuesto sobre la materia en el numeral 1, respecto a infracciones graves, del artículo 15° de la Ley precedentemente citada, toda vez que la infracción constatada significa peligro para la seguridad las personas, derivado de suministrar combustible líquido a una instalación que ha sido puesta en servicio sin haber realizado su inscripción ante la SEC, conllevando que, tal como se constató en el Acta N°20, de fecha 30-06-2023, no se haya ejecutado cumpliendo con las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia que correspondan, establecidas en el reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°160/2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Ello en atención al hecho que COPEC S.A., RUT 99.520.000-7, es una empresa cuyo giro comercial es específicamente al rubro del combustible y debiera tener claro sus obligaciones y responsabilidades como propietario u operador de este tipo de instalaciones de acuerdo con la normativa vigente, y que fueron claramente señaladas en el Considerando 6° y la sanción que corresponde aplicar está en directa relación a la naturaleza de la infracción cometida (…)’”.
“Que, consecuentemente, dable es concluir que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a la legalidad; fue dictada por la autoridad competente; dentro de sus facultades y atribuciones otorgadas por la ley sectorial; después de un procedimiento administrativo debidamente tramitando, con plena sujeción a las normas del debido proceso; razones todas que determinan que la existencia de las ilegalidades denunciadas por la reclamante, no son tales, lo que conduce a desestimar su impugnación”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación interpuesto por don Walter Schulz Moya, abogado, en representación de COPEC S.A., en contra de la Resolución Exenta N° N°35967, de 6 de noviembre de 2023, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”.