El Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago condenó, con costas, al fisco a pagar una indemnización de $200.000.000 por concepto de daño moral, a Mario Francisco Luna Rodríguez, quien fue detenido y torturado por efectivos de la Armada el 20 de septiembre de 1973; más $300.000.000 por repercusión a su cónyuge e hijos.
En el fallo (causa rol 2.278-2023), la magistrada Jacqueline Benquis Monares estableció la responsabilidad del Estado en la comisión de un crimen de lesa humanidad y la obligación de reparar a las víctimas directas y a sus familias por daño reflejo.
“Que previo a pronunciarse el Tribunal sobre las diversas alegaciones de las partes, resulta fundamental señalar que el caso de marras versa sobre indemnización de perjuicios reclamada al Estado de Chile, a partir de violaciones a los derechos humanos en la comisión de delitos denominados de lesa humanidad o crímenes de guerra, cometidos por agentes del estado en su representación y financiados por este, cuyas actuaciones son reconocidas a partir del informe emitido por la Comisión Valech”, plantea el fallo.
“Que, a partir de lo anterior, el Estado de Chile efectuó un reconocimiento de la comisión de estos ilícitos a través de la Comisión ya nombrada”, añade.
La resolución agrega que: “La responsabilidad estatal versa en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Constitución Política de la República, conformes a los cuales el Estado de Chile se encuentra limitado por el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, recogiendo y aplicándose entonces lo preceptuado por el artículo 38 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 18.575, como el derecho de toda víctima a ser reparada en los daños causado ‘el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidad que pudieren afectar al funcionario que las hubiere ocasionado’, principios y derechos refrendados en la Asamblea General de las Naciones Unidas en la materia”.
“Que –prosigue–, si bien la responsabilidad del Estado se funda en los artículos citados, la integración de instrumentos Internacionales que versan sobre Derechos Humanos al ordenamiento jurídico nacional, a través del artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política, impide al Estado aplicar el derecho interno con el fin de eludir su responsabilidad, debiendo reparar el daño causado a las víctimas de violaciones a los derechos humanos por tratarse dicha reparación de un derecho fundamental que por su naturaleza, la acción que pretende su resarcimiento, es imprescriptible. Ya lo señala la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema: ‘A mayor abundamiento, se señala que el artículo 5.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a tratos crueles inhumados; y si bien la acción indemnizatoria tiene un contenido patrimonial, obedece a si índole humanitaria, en protección a los derechos humanos, reconocidos en la norma internacional citada, que primera sobre la preceptiva de derecho interno, en especial el artículo 2497 del Código Civil’. (Fallo Rol C-2289-2015, 29 de marzo de 2016)”.
Para el tribunal, en el caso concreto: “(…) si bien los demandantes doña Edith Gloria Hermosilla Andrade, don Andrés Ignacio Luna Hermosilla y don Felipe Alberto Luna Hermosilla, directamente no figuran dentro de las listas de víctimas de detención ilegal y torturas por parte de agentes del Estado de Chile, ello no significa que carezcan de legitimidad activa para interponer la presente demanda. Ellos han demandado directamente por el daño moral reflejo o repercusión vividas con posterioridad a la detención, prisión y torturas que padeció don Mario Francisco Luna Rodríguez por parte de agentes del Estado, quien fue reconocido como víctima de detención ilegal y prisión política por la Comisión Valech II”.
“Que siendo admisible el daño reflejo o por repercusión con quienes tuvieron una relación fehaciente de dependencia patrimonial y afectiva con don Mario Francisco Luna Rodríguez, según su grado de parentesco de grado cercano más inmediato, se considerarán legitimados activos para accionar su cónyuge e hijos”, sostiene el fallo.
“Que en cuanto a la excepción de reparación satisfactiva opuesta por la demandada, respecto de los demandantes doña Edith Gloria Hermosilla Andrade, don Andrés Ignacio Luna Hermosilla y don Felipe Alberto Luna Hermosilla, indicando que los demandantes son beneficiarios de las prestaciones ideadas por el Estado a través de la Ley 19.992 y en razón de ello ya existe una reparación del daño, esta Magistratura considera que la calidad de familiar de víctima de violaciones a los derechos humanos y violencia política, no es excluyente de la pretensión indemnizatoria de la presente acción, toda vez que las medidas de las leyes indicadas fueron creadas de forma general sin consideración a cada caso en particular, sin poder presumir que el Estado a través de dichas efectuará una reparación íntegra del daño causado”, releva.
“Que –ahonda–, a mayor abundamiento, que el Estado asuma su participación y colaboración en los hechos y pretenda el cumplimiento del deber de resarcimiento para con las víctimas y familiares, no importa para ellas la renuncia de sus formas, ni exclusión de otras medidas de reparación”.
“Que, de esta manera, encontrándose acreditado el ilícito, la responsabilidad del Estado, y la circunstancia de detención, prisión política y tortura de don Mario Francisco Luna Rodríguez, y que no habría tenido lugar sin la intervención de funcionarios estatales no se hubiera producido, queda por dar establecida la responsabilidad del Estado de Chile en los hechos relatados”, concluye.