Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de saneamiento y redujo precio de venta de propiedad

25-noviembre-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia que acogió la acción de saneamiento, condenó a la demandada al pago de $1.771.910 y $2.280.000 por daño emergente y lucro cesante, respectivamente, y que redujo el precio de la propiedad a 373,194 UF.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte vendedora, en contra de la sentencia que acogió demanda de saneamiento de vicios redhibitorios (defectos ocultos) de propiedad adquirida por el demandante en la comuna de Osorno.

En fallo unánime (causa rol 53.179-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado que acogió la acción de saneamiento, condenó a la demandada al pago de $1.771.910 y $2.280.000 por daño emergente y lucro cesante, respectivamente, y que redujo el precio de la propiedad a 373,194 UF.

“Que, la recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1556, 1558, 1858, 1860, 1861 y 1698 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 318 y 384 del Código de Procedimiento Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Refiere que los sentenciadores confunden la acción resarcitoria con la quanti minoris [¨¨ disminución o rebaja del precio en compensación por los vicios o defectos ocultos de que adolecía la cosa vendida], añadiendo que para la procedencia de la indemnización de perjuicios, según lo previsto en el mencionado artículo 1861 no solo se debe verificar la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 1858 del Código Civil, sino que –además– se debe acreditar que el vendedor teniendo conocimiento de los vicios no los declaró, o bien que aquel haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, hechos sobre los que no se rindió prueba alguna. En este último sentido, alega infracción a las normas reguladoras de la prueba, aseverando que no existen antecedentes que permitan concluir que las filtraciones de los baños eran solo perceptibles con el uso de la vivienda, precisando que prueba rendida en aquel sentido es contradictoria; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que correspondiere con arreglo a la ley y a la correcta interpretación y aplicación de las normas vulneradas”.

“Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho’”, añade.

Para la sala Civil: “(…) la exigencia a que se alude en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia en la rebaja del precio y la procedencia de la indemnización de perjuicios por efecto del saneamiento de los vicios redhibitorios, debió extender la infracción de ley –al menos– a los artículos 1545, 1793 y 1857 del Código Civil, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que la segunda disposición contiene los elementos esenciales del contrato que sirve de fundamento a la pretensión, finalmente, en el último artículo se conceptualiza la acción que nos ocupa”.

“Efectivamente –ahonda–, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, siendo pertinente recordar que el requisito a que se hace referencia no se satisface con la sola mención de las normas que se entienden conculcadas”.

“Que, con todo, de la lectura del libelo se puede comprobar que carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se limitó a solicitar que se dicte la sentencia ‘que correspondiere con arreglo a la ley y a la correcta interpretación y aplicación de las normas vulneradas’, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia”, concluye.