La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia que acogió acción revocatoria deducida por liquidadora concursal y que declaró la revocación de contrato privado de compraventa de vehículo.
En fallo unánime (causa rol 51.531-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció que el recurso no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento.
“Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1698 y 2468 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 290 y 292 de la Ley Nº 20.720; argumenta –en síntesis– que, pese a que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, referente a acreditar los presupuestos de la acción, de igual forma se acogió la demanda”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por otro lado, acusa que no analiza cada uno de los presupuestos del mencionado artículo 290, es así como –afirma– no advierte que el contrato cuestionado fue celebrado fuera del periodo de un año inmediatamente anterior al inicio del procedimiento concursal; en este mismo orden, refiere que en la decisión recurrida tampoco se menciona la diferencia entre el precio pactado en el contrato revocado y aquel de mercado, razón por la que no puede concluirse que se produjo algún perjuicio para la masa de acreedores”.
“Finalmente esgrime que de la prueba rendida no es posible colegir que su parte estaba en conocimiento del mal estado de sus negocios, reiterando que atendida la fecha de celebración del contrato, debe descartarse la aplicación de la presunción prevista en el artículo 2468 del Código Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda”, añade.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el recurrente se encontraba de mala fe al celebrar el contrato objetado”.
“Que –ahonda– en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos”.
“En nada altera lo razonado la denuncia de infracción al artículo 1698 del código sustantivo, desde que aquella es solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos”, releva.
“Que, con todo –prosigue–, cabe apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales, como es el reproche que la sentencia no analiza los presupuestos previstos en el artículo 290 de la Ley Nº 20.720, particularmente el plazo dentro del cual se debe interponer la acción, así como tampoco abordaría el perjuicio que el contrato objetado produjo a la masa”.
“Lo recién señalado, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandada mira hacia aspectos formales del proceso que son fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis”, concluye.