Corte Suprema rechaza recurso de queja y confirma caducidad de demanda laboral

21-noviembre-2024
“Que, en consecuencia, se desprende que el plazo de caducidad es único y corresponde al de sesenta días previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del ramo, dentro del cual se debe presentar la gestión de reclamación, si así lo considera pertinente el trabajador, actuación que reviste la entidad suficiente para suspender su avance, por lo que una vez concluida, se debe sumar el término transcurrido desde el despido y aquel en que se deduzca la demanda (...)".

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja enarbolado en contra de la sentencia que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado.

En fallo de mayoría (causa rol 39.658-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Jessica González, los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Hernán González y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– descartó falta o abuso grave en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó la demanda por extemporánea.

“Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida –al decidir como lo hizo–, incurriera en alguna de las conductas que la ley reprueba, enmendable mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, puesto que ponderó los elementos del juicio y las reglas aplicables al caso, en particular, la documental acompañada por el demandante tras el requerimiento efectuado por el juzgado laboral antes de proveer la demanda, consistente en acta de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo, de la que se desprende claramente la fecha de ingreso de la respectiva reclamación –10 de marzo de 2024– y aquella en que se llevó a cabo tal audiencia –11 de abril de 2024–, que resultó frustrada por inasistencia de la demandada, advirtiéndose que el nominado como ‘Reclamo por Despido’, de 14 de junio del año en curso, no es posible vincular al actor, puesto que no aparece mencionado en él, y tampoco se observa alguna referencia a la que enuncia como la segunda acción administrativa que habría interpuesto el 28 de mayo, antecedentes que no se desprenden de su lectura, por lo que no es posible sostener el fundamento en que el recurrente estructura su alegación principal, en cuanto haber intervenido en dos oportunidades en dicha sede y operado una doble suspensión del plazo de caducidad, por lo que se carece de elementos de convicción suficientes para entender su ocurrencia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, por otro lado, es necesario recordar que la naturaleza jurídica de los plazos a que se refieren los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo, es de caducidad, puesto que, por su transcurso, se extingue el derecho a accionar que tiene el dependiente frente a su exempleador, sanción que acontece solo por su falta de ejercicio; en este sentido, si en la ley se establece un término para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, vencido el cual, no se han ejercitado o ejecutado, ya no podrá hacerse posteriormente. (René Abeliuk, Las Obligaciones, Editorial Thomson Reuters, 2014, p. 1.407)”.

“El plazo de caducidad no se interrumpe y se suspende en los casos precisos que señala la ley, por cuanto prima el interés de estabilizar rápidamente una situación jurídica por tratarse de una cuestión de orden público y como impedimento que se intente la acción judicial más allá del plazo determinado por la legislación”, añade.

“Un caso de suspensión específica se observa en el citado artículo 168, y se configura cuando el trabajador dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su separación interpone ante la respectiva Inspección un reclamo por la invocación de determinadas causales que fundan el término de la relación laboral, que sigue corriendo concluido este trámite, no pudiendo en caso alguno recurrir ante la judicatura si transcurren noventa días contados desde aquel evento”, afirma la resolución.

“De esta forma, se busca ‘un equilibrio entre dos fines: por un lado, la necesidad de la estabilidad en las situaciones jurídicas y, por el otro, la morigeración del principio, en aras de la protección del trabajador. En efecto, en los casos de caducidad establecidos en el Código del Trabajo, queda en evidencia el reconocimiento de un verdadero derecho o prerrogativa del empleador, que el legislador supone bien ejercido. Sin embargo, le da la posibilidad al trabajador de obtener un pronunciamiento del tribunal en sentido contrario, esto es, que el empleador no ha actuado conforme a derecho. Para ello, y buscando la estabilidad absoluta de la situación jurídica, le confiere un plazo, caducando la acción transcurrido el mismo. Pero, consecuentemente con el deseo de obtener la certeza jurídica con la mayor brevedad, le reconoce la posibilidad de solucionar el problema a través de una conciliación en una instancia administrativa. Frente a ello, ha sido el propio legislador el que, bajo ciertos requisitos, ha aceptado la suspensión del plazo.’ (Gabriela Lanata Fuenzalida, ‘Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo’, Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 227-228, año LXXVIII enero-diciembre 2010, p. 269)”, reproduce.

“Que, entonces -ahonda–, por la suspensión se detiene el cómputo del plazo en que el interesado debe ejercer sus derechos a través de la presentación de una demanda, pero sólo durante el tiempo que se extienda la situación prevista, entenderlo de otro modo, implicaría atribuir un sentido amplio a una institución excepcional y, por tanto, de alcance y aplicación restringidos. De este modo, el tiempo de suspensión debe ser aquel que tarda la duración de la reclamación ante la Inspección del Trabajo, que, una vez resuelta, se reintegra, sumándose al tiempo que ya había transcurrido”.

Para la Sala Laboral, en el caso concreto: “(…) de las actuaciones descritas y habiéndose descartado aquella segunda reclamación que sostiene el recurrente, se advierte que la acción respectiva ante la Inspección del Trabajo –10 de marzo de 2024– se interpuso al octavo día desde que el empleador decidió el despido del demandante, trámite administrativo que demoró veintiséis días –término que corresponde al de la referida suspensión–, presentándose la demanda cincuenta y seis días más tarde, transcurriendo, entre ambos extremos, sesenta y cuatro días”.

“Que, en consecuencia, se desprende que el plazo de caducidad es único y corresponde al de sesenta días previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del ramo, dentro del cual se debe presentar la gestión de reclamación, si así lo considera pertinente el trabajador, actuación que reviste la entidad suficiente para suspender su avance, por lo que una vez concluida, se debe sumar el término transcurrido desde el despido y aquel en que se deduzca la demanda, que en caso alguno puede exceder el ya señalado, precisándose que el de noventa días solo corresponde a la adición de este con el de extensión de la instancia administrativa, que constituye un límite previsto únicamente para evitar su dilación por más de treinta días”, releva.

“Que, en consecuencia, los recurridos interpretaron correctamente el tenor de la preceptiva aplicable para confirmar la resolución apelada, sin advertir una argumentación abusiva o contraria a las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los fundamentos que motivaron la declaración de caducidad impugnada”, concluye.

Decisión acordada con el voto en contra de la abogada Rojas.