La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la reclamación de dueña de predio, por la imposición de servidumbre eléctrica de proyecto de construcción de central hidroeléctrica “Los Lagos”, en la comuna de Osorno.
En fallo unánime (causa rol 104.685-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Carolina Catepillán, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) José Miguel Valdivia– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.
“Que en ese contexto, en primer lugar, en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios aportados, que aparecen correctamente determinados los perjuicios y su monto por la Comisión Tasadora y no se acreditaron otros, ni un valor diverso”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, seguidamente, en relación con las infracciones a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, artículos 342, 384 Nº 2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, se observa que el recurso se limita a cuestionar la ponderación de la prueba documental y testimonial presentada, así como del informe de la Comisión Tasadora, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, lo que escapa –como se apuntó– a la labor de esta Corte, pues la judicatura del grado es la facultada para fijarlos, la que efectuada correctamente, de acuerdo a las normas reguladoras de la prueba, resultan inalterables para este tribunal”.
“A su vez –prosigue–, la recurrente cuestiona que en la ponderación del informe de la Comisión Tasadora se infringieron las reglas de la sana crítica, objetando la valoración que se le otorgó, lo que refleja una divergencia con los argumentos de la decisión, lo que, en ningún caso, importa una vulneración a aquellas reglas, sin perjuicio que no se señala particularmente cómo se configuró la transgresión a los elementos que componen el sistema de razonamiento de la sana crítica”.
Para el máximo tribunal: “Al respecto, es útil recordar que esta Corte ha sostenido que la apreciación del mérito de un informe de peritos se traduce en un proceso intelectual con cuyo resultado se determina una cuestión de hecho, por lo que constituye una facultad que corresponde en forma soberana a la judicatura de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación, pues la ley deposita en aquella la definición concreta y última, para cada caso, la manera en cómo apreciará la prueba, por lo que puede otorgar o no valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, quedando dentro de la denominada prueba judicial, diferenciándose así de la llamada legal o tasada”.
“No obstante, también se ha dicho que si al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con los parámetros señalados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato de la ley gobierna el régimen de valoración de dicha probanza; lo que como se dijo, no ocurre en la especie”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto a la infracción a lo dispuesto en el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir que son los tribunales de la instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos”.
“Con todo, respecto a la infracción a los artículos 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que tampoco corresponden a normas reguladoras de la prueba, pues se limitan a establecer cuando puede constituirse una presunción y a la preferencia entre las pruebas contradictorias, respectivamente; se advierte que la recurrente no explica cómo, a su juicio, se habría producido en relación con las conclusiones a las que el tribunal arribó sobre la base de la prueba rendida, es decir, de qué manera se habría alterado el razonamiento lógico que derivó en la decisión impugnada, señalando únicamente que debieron aplicarse las presunciones judiciales y que el informe de la Comisión Tasadora no fue apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, añade.
“Que, atendido lo expresado, se evidencia que el fallo impugnado no incurrió en la vulneración a lo dispuesto en los preceptos jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia”.