Corte Suprema condena a agentes de inteligencia de la FACh (r) por homicidio de ingeniero civil

15-noviembre-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Luis Enrique Campos Poblete a la pena de 17 años de presidio; a Sergio Fernando Contreras Mejías y Juan Luis Fernando López López a sendas penas de 15 años y un día de presidio, y a Braulio Javier Wilckens Recart a 10 años y un día de reclusión, en calidad de autores del delito en carácter de lesa humanidad.

La Corte Suprema rechazó recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados en contra de la sentencia que condenó a cuatro miembros en retiro del Servicio de Inteligencia de Fuerza Aérea (SIFA), por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado del ingeniero civil José Francisco Bordas Paz, quien falleció en el hospital de la FACh el 7 de diciembre de 1974, tras resultar baleado en un operativo realizado dos días antes en la comuna de Las Condes.

En fallo unánime (causa rol 10.234-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Roberto Contreras y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Pía Tavolari– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Luis Enrique Campos Poblete a la pena de 17 años de presidio; a Sergio Fernando Contreras Mejías y Juan Luis Fernando López López a sendas penas de 15 años y un día de presidio, y a Braulio Javier Wilckens Recart a 10 años y un día de reclusión, en calidad de autores del delito en carácter de lesa humanidad.

En la sentencia, la Sala Penal descartó infracción formal al dictar condena en contra de Wilckens Recart por el homicidio de Bordas Paz y por la aplicación de tormentos a una segunda víctima.

“Que, en el análisis de estos hechos y de los que son materia del actual juicio, si bien en ellos se observa una vinculación contextual, y cierta conexión que podría ser propia de un plan delictivo encaminado a un objetivo en la operación, cual es la muerte de José Bordas Paz; lo cierto es que dichos sucesos responden a la ejecución de dos ilícitos –el de aplicación de tormentos, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 y 2 del Código Penal, en la persona de Beatriz Aurora Castedo Mira y el de homicidio calificado de José Bordas Paz, previsto en el artículo 391 N° 1 del Código Penal–, distintos aun temporariamente realizados por una misma persona, pero entre los que no existe una relación que permita entender que concurre, cuando menos, la identidad de tipos sometidos a juzgamiento, que es uno de los requisitos que se exigen para considerar concurrente la objeción de cosa juzgada planteada, correspondiendo consecuencialmente su rechazo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por lo demás, tampoco adviene el supuesto que se denomina ‘hecho procesal’ o constitutivo del delito, tal como razona el fallo materia de este reproche dictado por la Corte de Apelaciones, en el fundamento quinto, donde se argumenta de manera similar para desestimar la cosa juzgada penal, afirmándose que ella requiere no solo la identidad del sujeto activo o agente del delito, es decir, de la persona a quien se le atribuye participación, sino también la existencia de la identidad del hecho que constituye el delito perseguido; y en la especie la modalidad ejecutiva, circunstancias y resultado de ambos ilícitos son completamente diversos. La detención que sufrió Beatriz Castedo Mira el 5 de diciembre de 1974 en la intersección de las avenidas Vitacura y Alonso de Córdoba, los excesos en esa detención y los graves padecimientos físicos y psicológicos inferidos a Castedo Mira en lo sucesivo, principalmente en dependencias de la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea, por efectivos adscritos funcionalmente al Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea no conforman el hecho procesal o episodio nuclear histórico de este proceso”.

“Asimismo, se descartó defecto al no aplicar la cosa juzgada al existir una resolución de sobreseimiento temporal en la causa: ‘Que, como se trató en su momento, la causal de casación relacionada con la cosa juzgada estriba en que la nueva sentencia se dicta en oposición a otra sentencia criminal pasada ya en esa autoridad. Pero en este caso específico la resolución judicial que se apunta como contradictoria corresponde al sobreseimiento temporal decretado en una fase preliminar del proceso, según rola a fojas 674, en donde se supeditan sus efectos a la existencia de nuevos y mejores antecedentes para la investigación respecto de los mencionados inculpados”, añade.

Para el máximo tribunal: “En este extremo entonces cabe señalar que el efecto de cosa juzgada corresponde a una histórica institución en la que se resguarda, entre otros aspectos, la seguridad jurídica. El instituto cuenta por ello con ciertas exigencias entre las que destaca la naturaleza y categoría de la resolución judicial, pues no toda clase de resoluciones producen ese efecto y, aquella con la cual se contrasta la actual sentencia definitiva de segundo grado, esto es el sobreseimiento temporal es de carácter transitorio y sujeto a la existencia de más y mejores antecedentes investigativos”.

“Así –continúa–, sobre el punto, los sentenciadores de segunda instancia detallan en el considerando décimo los elementos de convicción que les llevaron a desestimar el eventual vicio, pues la resolución de sobreseimiento ‘se limita a disponer la paralización del proceso en tanto no se reúnan mayores y mejores antecedentes, sin decidir ni prejuzgar…’, agregando luego que ‘no identifica criterio sustantivo alguno…’ por lo que resulta evidente el hecho que al proceso arribaron nuevos elementos de convicción que, en su momento, contaron con la fuerza suficiente para terminar con la suspensión asociada al sobreseimiento temporal decretado y, si bien es cierto que no se dictó la providencia que expresamente, dejó sin efecto la misma, no es menos efectivo que las actuaciones posteriores hacen suponer la continuidad del procedimiento, lo que –a mayor abundamiento– no aparece cuestionado oportunamente por el reclamante; aspectos todos que conducen al rechazo del capítulo en discusión”.

Causales incompatibles
Con relación a los recursos de casación en la forma interpuestos por las defensas de los condenados Campos Poblete y López López, la Sala Penal los desechó por contener causales contradictorias e incompatibles entre sí.

“Que, en un análisis inicial conjunto de ambos recursos de las defensas de Luis Campos Poblete y Juan López López, se observa aquel defecto formal ya explicitado en los motivos undécimo, décimo segundo y décimo tercero precedentes, en torno al uso conjunto e incompatible de las causales de nulidad contenidas en los N°s 1 y 7 del artículo 546 del Código procedimental, razón que fuerza desde ya a su desestimación”, adelanta.

“A mayor abundamiento, los recursos incurren en otros defectos que obstan a su acogimiento ya que, en sus respectivos fundamentos, se incorporan como tales una serie de disposiciones que no son leyes reguladoras de la prueba que reglan la ponderación judicial a la hora de tener por acreditado o no los hechos del proceso”, afirma la resolución.

“Del mismo modo –ahonda–, para que las disposiciones puedan considerarse como violentadas, aparte de mencionarlas correctamente, es necesario que exista un desarrollo concreto y preciso acerca de cómo se produjo su transgresión, lo cual no se advierte en los libelos que se examinan, pues existe una genérica argumentación basada en una hipótesis probatoria contra factual por parte de las defensas para proponer a este tribunal de casación una nueva estimación de los hechos y lo que se pretende, en definitiva, es una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia. Ello está vedado como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 - 393 de la siguiente manera: ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia”.

“Que en esa misma dirección se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal cuando explicita que ‘el recurso de casación en el fondo ha sido instituido para enmendar los errores cometidos en la aplicación de la ley a los hechos del juicio y no puede extenderse a otras materias, por ser de derecho estricto; de donde se sigue que el establecimiento de los hechos en que debe fundarse el fallo no es revisable por el Tribunal de Casación, salvo que, como por excepción lo prescribe el artículo 546 N° 7, del Código de Procedimiento Penal, se hayan violado las leyes reguladoras de la prueba, esto es las que contienen las reglas según las cuales los hechos deben ser acreditados con los medios de prueba reconocidos para ello y las que asignan el valor que jurídicamente corresponde a la rendida y, por lo tanto, si, habiéndose empleado un medio de prueba legal en las condiciones previstas por la ley, el hecho debe o no tenerse por acreditado, es facultad soberana de los jueces sentenciadores (Rev. de Der. Y Juris. Corte Suprema. Cas. fondo. 19 de noviembre de 1951. Secc. IV, parte II, pág. 276. Rev. año 1951)”, cita.

Asimismo, el fallo asienta que: “No es aceptable por esta vía una nueva revisión de los medios probatorios incorporados requiriendo una renovada ponderación que pugna con la facultad judicial de valorar las probanzas de manera soberana, en tanto se respeten las normas reguladoras de esta materia y no se advierta un error que haya tenido una influencia en lo dispositivo del fallo, lo cual debe justificarse con claridad. Es más, se ha sostenido que ‘para que pueda prosperar el recurso de casación en el fondo por violación de las normas legales reguladoras de la prueba, es preciso que los sentenciadores hayan incurrido en un error o infracción de derecho en la aplicación de una ley relativa a la prueba, como por ejemplo: que hayan admitido pruebas que la ley repudia o que hayan rechazado medios justificativos que la ley autoriza o que hayan resuelto que la prueba incumbe al reo, pero la apreciación del mérito intrínseco de los elementos de prueba es mera cuestión de hecho y al Tribunal de Casación le está vedado examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios mismos, ya justipreciados por los jueces de la instancia en ejercicio de facultades propias y soberanas y revisar las conclusiones a que estos han llegado, porque el hacerlo importaría desnaturalizar la esencia del recurso de casación en el fondo, convirtiéndolo en una tercera instancia…’ (Rev. de Der. y Juris. Corte Suprema. Cas. fondo. 16 de mayo de 1963. Secc. IV, parte II, pág. 241. Rev. Año 1963)”.

“En tales circunstancias, los recursos de los condenados Campos y López, deberán ser desestimados”, concluye.

La resolución también se hace cargo del reproche planteado por la defensa por la pena impuesta Wilckens Recart.

“Que, a su vez, sobre la protesta asociada al numeral 1° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y en torno a la determinación de la pena impuesta a Wilckens Recart, cabe recordar que el antedicho sentenciado está castigado por su responsabilidad, en calidad de autor de un delito de homicidio calificado previsto en el artículo 391 N° 1 del Código Penal y se le impuso una pena corporal de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio. En tanto, el considerando trigésimo segundo del fallo, luego de atender la concurrencia de una minorante de responsabilidad criminal, discurre sobre la aplicación del artículo 68, inciso 2° del Código Punitivo que excluye del marco punitivo el rango superior, y se traduce efectivamente en la posibilidad de castigo en el grado medio del presidio mayor”, retruca la sentencia.

“La parte final del razonamiento trigésimo segundo, no obstante, indica: ‘Tratándose de Wilckens Recart, concurriendo a su respecto el último criterio referido, además de aquel expresado por la sentencia en alzada para la determinación de la sanción privativa de libertad aplicable, atinente a su calidad de soldado segundo conscripto a la época de los hechos, le será impuesta la pena de presidio mayor en su grado mínimo, en el mínimo’”, reproduce.

“Dado que resulta palmario el error, corresponde tener además en vista el criterio contenido en la sentencia sobre la distribución de sanciones a los agentes, cuando atiende a las ‘circunstancias que les correspondió una contribución a través de actos preparatorios y ejecutivos, en el marco de una división de labores, de orden estrictamente material, sin que su categoría de oficiales o experiencia previa incida en el desvalor del acto por el que ahora son juzgados en términos tales de equipararlos, sin más, al reproche vertido respecto de Campos Poblete’ (motivo trigésimo segundo). Es decir, se infiere que los sentenciadores en tal caso decidieron aplicar una penalidad menor a aquella impuesta al condenado Campos Poblete, a quien se le sancionó con diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo, por lo que la asignada a Wilckens Recart está dentro de aquel parámetro de adjudicación. En ese contexto, resulta evidente que lo señalado en la resolución en torno ‘al presidio mayor en su grado mínimo’ no puede entenderse sino como un yerro de referencia, pues al condenado Wilckens tan solo le beneficia una minorante de responsabilidad criminal, simple morigerante que no pudo justificar una rebaja aun mayor sobre el marco de punición atingente; de tal manera que el vicio denunciado no es substancial ni concurrente, lo que se traduce en el rechazo también de este capítulo, y del recurso de casación de Braulio Wilckens Recart”, remata.

Operativo
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza estableció los siguientes hechos:
a) Que, un grupo de agentes del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea, SIFA, que se desempeñaban en la Fiscalía de Aviación que operaba en la Academia de Guerra Aérea, tomaron conocimiento por un informante que había pertenecido al Movimiento de Izquierda Revolucionaria MIR que José Bordas Paz apodado ‘Coño Molina’ dirigente de dicho movimiento, concurriría a un punto para reunirse con otro militante, lo que estaba previamente acordado con los agentes antes referidos.
b) Que, el día 05 de diciembre de 1974, los agentes de la Fuerza Aérea, bajo las indicaciones del mencionado informante, formando dos equipos y movilizándose en dos vehículos, interceptaron el automóvil en que se movilizaba José Bordas Paz, rodeándolo, para luego disparar, sin mediar provocación alguna y con gran poder de fuego, producto de lo cual resultó herido por diversos impactos de bala, siendo trasladado por los agentes al Hospital de la Fuerza Aérea, donde recibió atención médica, falleciendo luego el día 07 de diciembre de 1974 a las 03:00 horas.
c) Que de acuerdo a la conclusión de la autopsia, la muerte de Bordas Paz se produjo como consecuencia de las heridas de bala abdominales”.