La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones y cotizaciones previsionales de trabajadora que prestó servicios, contratada a honorarios, en la Municipalidad de Valdivia.
En fallo unánime (causa rol 244.914-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Mario Gómez y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, al confirmar la de primer grado que desestimó la acción de cobro de cotizaciones previsionales adeudadas.
“Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”, reitera el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y a los artículos 21 y 22 a) de la Ley N° 17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen”.
“Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”, añade.
“Lo anterior –continúa–, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 17.322, y con intereses, los que solo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo”.
“Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”, advierte la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”.
“Entonces –ahonda–, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha sostenido a partir de la sentencia correspondiente al ingreso N° 5.516-2023, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 17.322, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que en el pasado se había decidido a este respecto”.
Para la Sala Laboral: “(…) los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 23 de junio de 2012 al 30 de diciembre de 2022; y en cuanto al contenido de los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos por las partes, pese a que la judicatura del grado concluyó la existencia de una obligación en tal sentido a partir del reconocimiento de beneficios como subsidios por enfermedad y maternidad para cuyo ejercicio la trabajadora debía informar si tenía derecho a esas prestaciones por parte de los organismos previsionales, lo cierto es que en caso alguno existe en los instrumentos incorporados una cláusula que pusiera de cargo de la demandante el entero de dichos conceptos, no obstante que sí efectuó algunos pagos mensuales en materia de salud”.
“En consecuencia, no existiendo cláusula que regulare la obligación previsional y que impusiera a la demandante las cargas que prevé la Ley N° 21.133, la sentencia debió conceder las cotizaciones reclamadas en aquella parte efectivamente adeudada y con las limitaciones señaladas en materia de intereses, reajustes y multas”, concluye el fallo unificador.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña NADIA ESTER SILVA TORRES en contra de la MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA, solo en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 23 de junio de 2012 y el 30 de diciembre de 2022, declarándose injustificado y carente de causal el despido del cual fue objeto.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $1.131.200.
b) Indemnización por años de servicios, por la suma de $12.443.200.
c) Incremento del 50% de la indemnización anterior, según lo establecido en el artículo 168 letra b), por la suma de $6.221.600.
d) Feriado legal por la suma de $2.262.400.
e) Feriado proporcional equivalente a $411.002.
f) Cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, devengadas durante la vigencia de la relación laboral, sólo en la parte que efectivamente se adeude, las que deberán ser enteradas en las instituciones a las que se encuentre afiliada, sobre la base de la remuneración imponible de cada período.
III.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a e) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra f) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas”.