Corte Suprema confirma fallo que ordenó a corporación educacional restituir inmuebles por no pago de arriendo

14-noviembre-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de desahucio y que le ordenó a la Corporación Educacional Christ School proceder a la restitución de los inmuebles arrendados en el término de seis meses con el pago de las rentas que se devenguen hasta la restitución efectiva.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de desahucio y que le ordenó a la Corporación Educacional Christ School proceder a la restitución de los inmuebles arrendados en el término de seis meses con el pago de las rentas que se devenguen hasta la restitución efectiva.

En fallo unánime (causa rol 37.455-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Álvaro Vidal– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

“Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha aplicado una norma de carácter general cuando, en la especie debió aplicar la normativa especial contenida en la Ley N°20.845, transgrediendo el principio de especialidad, en lo relativo a la prevalencia de las leyes aplicables a un caso en particular”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Refiere que los contratos de arriendo de establecimientos educacionales se rigen por la Ley N°20.845 sobre Inclusión Escolar y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1996 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, motivo por el cual, la normativa en que se basa la demanda no es aplicable en este caso. Sostiene que a través la normativa especial referida, se protege el derecho a la educación y consecuencialmente, el derecho a la propiedad”.

“Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar, que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, los artículos 1545 y siguientes del Código Civil en tanto regulan la institución de los contratos y las normas relativas al contrato en estudio contenidas en el Título XXVI del Libro Cuarto del Código Civil, en especial, los artículos 1915, 1938, 1942, 1944, 1948, 1951 y 1976 del referido texto legal, como asimismo los preceptuado en los artículos 3 y 21 de la Ley N°18.101. De manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento”.

“Que, no obsta a lo que se viene concluyendo, las menciones que el recurrente hace al artículo 4 transitorio de la Ley N°20.845 y al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1996, toda vez que en su tratamiento se aparta del objetivo de este recurso de carácter extraordinario, presentado su agravio como si se tratara de un recurso que constituye instancia judicial, peculiaridad que no tiene el recurso de casación en el fondo”, concluye.