Corte Suprema declara competente a juzgado civil para resolver cobro de título ejecutivo

13-noviembre-2024
“De este modo, resulta evidente que el ejecutado renunció de manera tácita a la cláusula compromisoria, pues intervino en el proceso de la forma ya referida sin discutir la competencia del tribunal ordinario, generándose así el mutuo consentimiento de las partes en torno a invalidar el negocio arbitral y ratificar el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria como ya había sido iniciado”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante y, en sentencia de reemplazo, declaró competente a tribunal civil para tramitar y resolver demanda de cobro de título ejecutivo.

En fallo unánime (causa rol 47.597-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Carlos Urquieta– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró la incompetencia del 23° Juzgado Civil de Santiago.

 “Que, en consecuencia, para determinar si se ajusta a derecho la decisión de los jueces del fondo de acoger la excepción de incompetencia del tribunal ordinario basada en la existencia de la cláusula compromisoria, resulta esencial determinar si al momento de ser alegada se encontraba renunciada o no la referida estipulación arbitral”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En la especie, es un dato de la causa que la excepción de incompetencia se dedujo por el ejecutado, como modalidad de nulidad de lo obrado, mediante presentación de 25 de noviembre de 2022, habiendo comparecido el 25 de septiembre de ese mismo año oponiendo también un incidente de nulidad de todo lo obrado por deficiencias en la notificación de la demanda, acompañando documentos, formulando como petición subsidiaria una objeción a la tasación del inmueble embargado para los efectos de su remate, reservándose diversas acciones, y designando mandatarios y abogados patrocinantes”.

“De este modo, resulta evidente que el ejecutado renunció de manera tácita a la cláusula compromisoria, pues intervino en el proceso de la forma ya referida sin discutir la competencia del tribunal ordinario, generándose así el mutuo consentimiento de las partes en torno a invalidar el negocio arbitral y ratificar el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria como ya había sido iniciado”, releva.

“A este respecto –prosigue– es del caso señalar que el origen del arbitraje es eminentemente contractual, lo que equivale a reconocer el carácter de libertad que conlleva su establecimiento, cuestión que si bien presenta limitaciones en el caso de las materias sometidas a arbitraje forzoso (artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales), como también en los casos de arbitrajes ya constituidos (artículo 240 N° 1 del citado código), ninguna de dichas restricciones se da en la especie, desde que no estamos frente a una materia de conocimiento obligatorio por parte de un árbitro y los litigantes no han designado a un árbitro conforme a lo convenido en la cláusula compromisoria”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otra parte, la presente causa corresponde a un juicio ejecutivo, donde la ejecutante impetra el cumplimiento compulsivo de obligaciones emanadas de una escritura pública suscrita por las partes, y considerando la naturaleza de este procedimiento, es una vía compulsiva o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir la obligación indicada en el título”.

“El imperio, potestad de la que están investidos los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial, constituye una atribución que importa el uso del poder coercitivo del Estado cuando ello es requerido en forma legal; sin embargo, los jueces árbitros, no obstante ejercer jurisdicción para conocer y juzgar las controversias que se han sometido a su conocimiento, en forma análoga a la de los tribunales ordinarios, no han sido investidos de la fuerza coercitiva propia de la jurisdicción ordinaria para hacer cumplir lo resuelto, de lo que deriva la imposibilidad de ordenar por sí y ante sí el empleo del poder público para hacer ejecutar lo decidido”, añade.

Para la Sala Civil: “En el contexto que se ha planteado la discusión y centrada esta en la naturaleza del juicio impetrado en estos autos, cuyo objeto es el cumplimiento compulsivo de una obligación que consta en un título ejecutivo perfecto –escritura pública– y que busca procurar al titular del derecho la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado, resulta evidente que tal controversia no ha podido ser sometida al conocimiento de un juez árbitro, desde que este carece del imperio que se requiere en este tipo de procedimientos en que, desde su comienzo, las actuaciones se encuentran dirigidas a obtener la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. (Roles Corte Suprema N° 8.694-2010 y N° 34.659-2017)”.

“Que lo señalado deja en evidencia la incorrecta interpretación y aplicación que los sentenciadores han hecho de las normas denunciadas como infringidas, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, ya que determinaron que se acogiera la excepción de incompetencia deducida, misma que, en rigor, debió ser desestimada, razón suficiente por la que el recurso intentado deberá ser acogido”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que, con: “Lo expuesto en los motivos cuarto a séptimo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos, y considerando que si bien las partes acordaron someter las divergencias ocurridas a propósito de lo acordado en escritura pública de 23 de diciembre de 2020 a un juez árbitro, las actuaciones desplegadas por el ejecutado en la causa importaron una aquiescencia a que el asunto se sometiera a la justicia ordinaria, precluyendo su derecho a formular la incompetencia del tribunal planteado con posterioridad a la comparecencia al proceso, motivo por el cual la excepción de incompetencia del tribunal deducida por la parte ejecutada debe ser desestimada”.

“Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de dos de diciembre de dos mil veintidós, que se pronunció sobre la presentación de folio 27 de la carpeta electrónica de primera instancia”, concluye.