Corte Suprema rechaza excepción de prescripción de crédito con aval del Estado

08-noviembre-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la excepción de prescripción de cobro de crédito universitario con aval del Estado y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el pago total de la acreencia, que no prescribe.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la excepción de prescripción de cobro de crédito universitario con aval del Estado y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el pago total de la acreencia, que no prescribe.

En fallo unánime (causa rol 32.053-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Raúl Fuentes– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que dio lugar a la prescripción.

“Que, establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley N° 20.027 y su reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, el artículo 13 señala que: ‘La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas, hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V’”.

“Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son solo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal. Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible”.

“Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante”, releva.

“Entonces –ahonda–, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa Rol N° 120.479-2022”.

Para el máximo tribunal: “En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo”.

“Que, lo razonado, pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender que las obligaciones contenidas en los pagarés –invocados como títulos– tienen el carácter de imprescriptibles por aplicación del artículo 13 inciso 2°, de la Ley N° 20.027, contraviniendo de esta manera tanto la citada norma como el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción de prescripción, debiendo haber sido rechazada”, concluye.