Juzgado laboral acoge demanda contra empresa de telecomunicaciones por despido improcedente

07-noviembre-2024
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado de trabajador que prestó servicios, como administrativo de bodega, en la empresa de telecomunicaciones Claro Chile SpA.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado de trabajador que prestó servicios, como administrativo de bodega, en la empresa de telecomunicaciones Claro Chile SpA.

En el fallo (causa rol 1.365-2024), el juez Mauricio Guajardo Espinoza estableció que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa en la comunicación de despido del trabajador, y le ordenó el pago de la suma de $2.903.010 por concepto de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio.

“Que precisado lo anterior debe tenerse presente que siendo de carga de la empresa acreditar las circunstancias que sirven de sustento al libelo, este no aportó prueba idónea que dé cuenta de la misma. De la simple lectura de la carta de término se advierte que se justifica en una supuesta baja de ventas, lo que no fue demostrado con antecedente alguno en el proceso, ya que los organigramas, lista de desvinculaciones y las noticias no dan cuenta de ello, no pudiendo pretenderse que ello se califique como un hecho público y notorio, requiriendo necesariamente de elementos de convicción que den cuenta de ello y, con todo, aun cuando pudiese pretenderse tal calificación, lo cierto es que lo que podría categorizarse como tal sería únicamente la baja de ventas pero no la entidad de las mismas, lo que resulta del todo relevante para determinar si las mencionadas bajas de las ventas son de magnitud y dilucidar si estamos en presencia de una circunstancia que justifique el cese de los servicios”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por otra parte, lo cierto es que tampoco queda claro la necesidad de la misma, por cuanto si bien la empresa expresa que hubo una rebaja o disminución de clientes, lo cierto es que ella misma reconoce en su contestación que producto de la pandemia existió una mayor cantidad de requerimiento de los servicios que desarrolla y, evidentemente con ello, un aumento del flujo de clientes, y que posteriormente a ello, debido a problemas técnicos, comenzó un período de fuga de clientes; sin embargo, no es posible cotejar si el número de clientes que concluyeron los servicios con la empresa sean siquiera iguales o similares a los nuevos clientes que ingresaron o, en definitiva, si la empresa quedó con una menor cantidad de clientes que los que tenía al momento de iniciar la pandemia, lo que también resulta relevante para efectos de determinar si existieron pérdidas de servicios”.

“Tampoco se acompañó prueba alguna que dé cuenta de las nuevas tecnologías que se han implementado en la empresa y de las nuevas formas de relacionarse con los clientes, que hagan necesario el término de los servicios por parte del trabajador”, añade.

“Finalmente –prosigue–, debe tenerse presente que en la contestación se invocan circunstancias que efectivamente pueden ser considerados como una necesidad de la empresa, tales como la duplicidad de funciones producto del proceso de fusión que la empresa está llevando a cabo con una tercera sociedad ajena al juicio, lo que evidentemente encuadra dentro del concepto de reestructuración y reorganización producto de dicho hecho; sin embargo, en razón que la misma no fue invocada en la carta de término, el tribunal malamente puede considerarlo, sin perjuicio que la misma tampoco se demostró”.

Para el tribunal, en el caso concreto: (…) por las razones expuestas solo cabe calificar el despido como improcedente, debiendo la demandada pagar el incremento previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, $2.903.010”.

“Que el resto de la prueba rendida en autos, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada alteran o modifican lo razonado en los considerandos precedentes, debiendo tenerse presente que la ficta confesión en razón de la incomparecencia del trabajador, malamente puede ser considerado para estimar establecida la baja de las ventas que se invocan, más aun si se considera el cargo que desempeñaba este, que no guarda relación alguna con la parte financiera o comercial de la empresa”, concluye.

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