La Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la excepción de cosa juzgada y desestimó demanda de indemnización por negligencia en el cumplimiento de contrato de compraventa de acciones.
En fallo unánime (causa rol 57.790-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Raúl Fuentes Mechasqui– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se rechazó, con costas, tanto la demanda principal como la reconvencional deducidas.
“Que, siguiendo en orden inverso los capítulos del recurso, llegamos al segundo de ellos, que denuncia la vulneración de la ley del contrato, al rechazarse la demanda, insistiendo en que aquella debe ser respetada, al igual que la intención de las partes, lo que no fue considerado por los sentenciadores, pese a no existir controversia acerca de la existencia de la estipulación contractual cuyo incumplimiento se reclama, vulnerándose así el artículo 1560 del código sustantivo, además de las normas de interpretación, de los artículos 19 a 22 del mismo cuerpo legal, además de las reglas interpretativas de los contratos y el principio de buena fe, para lo cual cita, en forma genérica, el resto de las normas fundantes del recurso, concluyendo que, de no haberse producido las infracciones señaladas se debiera haber confirmado la sentencia apelada y acogido la demanda”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, tal como antes se expresó, la sentencia en análisis, al acoger el recurso de casación en la forma, por la causal del N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dictó una sentencia de reemplazo que no se pronunció acerca del fondo del asunto, al acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados al contestar. En consecuencia, malamente podrían los recurridos haber errado en la aplicación de las normas que se invocan, puesto que el fallo se pronunció respecto de un aspecto previo a un razonamiento como el que se echa de menos, no aplicándose las normas, porque no era pertinente hacerlo, de lo que se sigue que la infracción denunciada no es posible, en este escenario y el capítulo de casación debe ser igualmente desechado”.
“Que, en cuanto al último capítulo del recurso, en él se reclama el hecho de haberse contravenido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al acogerse, en la sentencia de reemplazo, la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados al contestar, al considerar que no concurría la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir”, añade.
“En cuanto al objeto pedido –prosigue–, señala que en el proceso arbitral anterior se perseguía una declaración de incumplimiento de contrato, por parte de la demandada Los Ángeles Inversiones Limitada, lo que les provocó los perjuicios demandados, devengándose a su favor el aumento de precio pactado en el contrato, mientras que aquí lo pretendido era la declaración de negligencia de la señalada demandada, en la concreción del negocio encomendado, ya fuera con Minera Cielo Azul Limitada o con un tercero, durante el plazo que restaba hasta completar los 18 meses pactados, condenándose por ello a la demandada, a título de indemnización de perjuicios, al pago de la suma equivalente en pesos a US $2.190.000, resultándole evidente que el objeto en cada demanda era diverso”.
“En lo que respecta a la causa de pedir, manifiesta que en el primer proceso arbitral fue el incumplimiento de una obligación de dar, mientras que en el segundo se trató del incumplimiento de una obligación de hacer”, afirma la sentencia.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por su parte, los jueces recurridos establecieron, en la motivación duodécima de la sentencia de casación, que la causa de pedir en ambos juicios arbitrales era la misma, al discutirse sobre el incumplimiento de la demandada Los Ángeles Inversiones de la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato de enero de 2008, celebrado con la actora”.
“En lo que respecta a la cosa pedida, expresa que en ambos procesos se piden perjuicios por el incumplimiento de Los Ángeles Inversiones, refiriéndose ambas sentencias a ellos, pero en diversos sentidos, puesto que en el primer juicio la indemnización no se otorgó, al no acreditarse los perjuicios, mientras que en el segundo se concedieron, correspondiendo ellos, precisamente, a la diferencia no obtenida en el juicio anterior”, releva.
“Que, al respecto, esta Corte ha señalado ‘Hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance.’ (C. Suprema, 25 julio 1911, R., t. 9, sec.1ª, p. 437).
‘La causa petendi, definida por la ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, y que es uno de los elementos constitutivos de la acción, resulta caracterizada por los hechos jurídicos en que esta se apoya y no por las diversas normas abstractas de la ley, bajo las cuales pueda ser considerado el hecho.’ (C. Suprema, 18 marzo d1966, R., t. 63, sec. 1ª, p.46.).
‘Los presupuestos de la excepción de cosa juzgada son subjetivos y objetivos.
Los presupuestos objetivos se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. La primera se define como el beneficio jurídico que se reclama y al cual se pretende tener derecho. Materialmente se identifica con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda y por las contraprestaciones opuestas por el demandado.’ (C.Suprema, 6 diciembre 1990, R., t. 87, sec. 1ª, p. 214).
‘Cosa pedida es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos.
La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse que sean iguales en sustancia y accidentes.’ (C. Suprema, 28 enero 1970, R., t. 67, sec. 1ª, p.56)”, reproduce.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) es en virtud de todo lo antes expresado, que la infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia no es tal, desde que los sentenciadores del grado han realizado una correcta aplicación de la norma en cuestión, al resolver, correctamente en la sentencia de reemplazo, acogiendo la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por las demandadas. Lo anterior, al referirse ambos procesos arbitrales a la misma cosa pedida, esto es, a las indemnizaciones derivadas del supuesto incumplimiento contractual de la demandada Los Ángeles Inversiones, a partir de la cláusula quinta del contrato celebrado en enero de 2008 con la demandante, mientras que la causa de pedir corresponde, precisamente, al aludido incumplimiento”.
“Por ende, habiendo los jueces del grado aplicado correctamente la institución en estudio solo queda rechazar el arbitrio, como se dirá a continuación”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el de fondo, deducido por el abogado don Juan Carlos Madariaga Montes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de casación de veinte de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.