Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el lunes 4 de noviembre recién pasado– analizó el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que propone una “Reforma integral al sistema de adopción en Chile”. Informe que fue remitido a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado al día siguiente.
“Que, en síntesis, a lo largo del presente informe se realizó un análisis del proyecto de ley sobre reforma integral al sistema de adopción en Chile, para cuyos efectos se expuso su objeto, fundamentos y contenido, se hicieron presentes las opiniones anteriormente emitidas por la Corte Suprema sobre la iniciativa, se realizó una exposición sobre los tipos de adopción y declaración de adoptabilidad, y se realizaron observaciones a la propuesta respecto a los aspectos procesales de la regulación. Las principales observaciones se resumen en los párrafos siguientes”, plantea el pleno de ministros.
“Sobre los principios, derechos y garantías regulados en los artículos 10 a 14, respecto de los derechos del NNA a ser oído y a que se le otorgue información sobre sus derechos, se estimó que, sin perjuicio de que ya se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico nacional en la Ley N° 21.430, resulta favorable su inserción específica en el cuerpo normativo que regulará la adopción”, propone.
“Por otro lado, respecto del derecho a representación jurídica, se reiteró la preocupación de la Corte Suprema, manifestada en opiniones anteriores, sobre los problemas asociados a que la oferta sea progresiva y a que no se otorgue el debido financiamiento”, advierte el informe.
Asimismo, el oficio respuesta consigna que: “En materia de reserva, se estimaron adecuadas las disposiciones que establecen la reserva de las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, y de los documentos y registros a que den lugar, en atención a la necesidad de otorgar protección al NNA respecto de su intimidad y vida privada”.
“Sobre el otorgamiento de competencia absoluta a los juzgados de familia, se manifestó que resulta natural que a estos se les atribuya el conocimiento y decisión sobre los asuntos a los que se refiere la ley, dadas sus competencias ya existentes en materia de protección de derechos de NNA, estado civil y adopción”, releva.
“Lo anterior es sin perjuicio que se hizo presente la necesidad de que se realicen adecuaciones a los numerales 12) y 13) del artículo 8° de la Ley N° 19.968”, añade.
Para el máximo tribunal del país: “En relación con los procedimientos de adoptabilidad, se consideró favorable que se otorgue recurso de apelación en ambos efectos en contra de la sentencia que acoja o rechace la solicitud de declaración de adoptabilidad y las reglas sobre preferencia, agregación extraordinaria en tabla y restricción a la recusación sin expresar causa, sin perjuicio que se hizo presente la necesidad de aclarar si la regulación obstará a la aplicación del resto de las normas sobre recursos en materia de familia”.
“Respecto –continúa– de la declaración de adoptabilidad por integración, se manifestó la necesidad de aclarar el artículo 22 en cuanto da a entender que la declaración podría proceder en caso de que la filiación esté determinada solo respecto de uno de los progenitores; de adecuar la regulación relativa a la citación a audiencia preparatoria; se reiteraron las preocupaciones en materia de designación de abogados; de aclarar si los ascendientes podrán oponerse a la declaración; de complementar la reglas sobre citación a audiencia de juicio para agregar que esta procederá también ante la falta antecedentes suficientes para que el tribunal emita una decisión en la audiencia preparatoria; y, sobre los efectos de la sentencia, se desarrollaron diversos aspectos de comentarios a la regulación general que no parecen ajustarse a las especiales características de la declaración de adoptabilidad por integración”.
“En cuanto a la declaración de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción, se hizo presente que no resulta adecuado que la audiencia preliminar deba celebrarse al día siguiente hábil de presentada la solicitud, que la iniciativa no se pronuncia sobre la antelación con la cual el progenitor no solicitante deberá ser citado a la audiencia de ratificación y que resulta necesario aclarar los efectos de la oposición”, denota el pleno.
El informe agrega que: “Sobre la declaración de adoptabilidad decretada en la etapa de fortalecimiento y revinculación familiar que forma parte de la ejecución de las medidas de cuidado alternativo, se realizó una reseña sobre los cambios en materia de procedencia de la medida de separación y sobre las diversas actuaciones y audiencias que la etapa en comento contempla”.
“En materia de procedimiento de adopción –prosigue–, se expusieron los principales aspectos de aquel aplicable a la adopción nacional, que es la base, a su vez, del procedimiento de adopción de NNA residentes en Chile por personas residentes en el extranjero. Seguido, se manifestó la necesidad de aclarar la antelación con la cual se deberá citar a la audiencia preparatoria, los antecedentes que se deberán considerar al momento de acoger la solicitud de adopción en dicha audiencia y se reiteró, a propósito del sistema recursivo, la necesidad de adecuar el numeral 13) del artículo 8° de la Ley N° 19.968”.
Sobre las reglas del cuidado personal previo a la adopción, el máximo tribunal estimó que es “(…) necesario que se realicen aclaraciones respecto a la oportunidad para solicitar el cuidado en la causa de declaración de adoptabilidad y que se atiendan a ciertos problemas de redacción. En materia de recursos, se consideró favorable que la apelación se otorgue en el solo efecto devolutivo y se estimó necesario aclarar el sistema recursivo aplicable a la decisión adoptada en la audiencia preparatoria del procedimiento de adopción”.
“También –ahonda– fueron objeto de observaciones las instituciones de los contactos post adoptivos voluntarios y régimen comunicacional provisorio. De tal forma, se estimó necesario aclarar el alcance del inciso 3° del artículo 15 en cuanto a la constancia que debe realizar el tribunal sobre si estima pertinente establecer un régimen provisorio; aclarar cuál será el procedimiento aplicable a la tramitación de la solicitud de contactos post adoptivos presentada con posterioridad a la adopción y a las solicitudes sobre mantención, modificación o finalización de estos; y aclarar si tribunal de oficio deberá regular un régimen comunicacional respecto de los hermanos y hermanas que no pudieron ser adoptados conjuntamente”.
“Por último, sobre la solicitud del NNA que, luego de conocer sus orígenes, manifieste su interés de tomar contacto con su familia de origen, se expuso la necesidad de que se aclare cuál será el tribunal competente y el procedimiento aplicable”, afirma el pleno.
“A su vez, dado el impacto financiero que el proyecto puede tener y su afectación en la carga laboral de los Tribunales de Familia, se adjuntan al presente informe el Oficio 17DDI N°5755, de fecha 23 de octubre del actual, suscrito por la Directora (S) de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señora Andreina Olmo Marchetti, y sus anexos”, concluye.
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