La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por la defensa y confirmó la sentencia que, en la parte penal, condenó a oficial de sanidad del Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado del locutor radial Archivaldo Morales Villanueva. Ilícito cometido en noviembre de 1973, en la comuna de San Fernando.
En fallo unánime (causa rol 88.739-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Teresa Letelier, el ministro Jean Pierre Matus, la ministra Dobra Lusic y las abogadas (i) Pía Tavolari y Andrea Ruiz– confirmó la sentencia impugnada, dicta por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó al médico Eduardo Adolfo Arriagada Rehren a la pena de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito.
“Que, la misma defensa, recurre de casación en el fondo, basado en la causal número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en específico, denuncia la infracción de los artículos 391 N°1, circunstancia tercera del Código Penal y los artículos 456 bis, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Alega una vaguedad en la descripción de los hechos que conectan a su representado con el homicidio, puesto que la aplicación de la inyección no fue la causa directa del fallecimiento de la víctima. Indica que hay un relato incompleto de los hechos y una ausencia de ponderación de la prueba, puesto que solo se han tomado en cuenta aquellas versiones que perjudican a su representado, las que, por lo demás, son escasas y están fundadas en dichos de personas que carecen de objetividad.
Estima que, el análisis realizado en la sentencia respecto de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de la víctima resulta erróneo, puesto que se encuentra acreditado que Archivaldo Morales Villanueva fue sometido a torturas, vejámenes y malos tratos y que, los antecedentes probatorios dan cuenta de que incluso la víctima se desvaneció y vomitó, mientras se encontraba en la fila para ser interrogado por el fiscal militar, antes de ser llevado a la presencia de su representado, por lo que estima se ha realizado una calificación errada del delito y sus circunstancias, ya que es evidente que fue la aplicación de tormentos y torturas lo que condujo, necesariamente, como causa primaria, a la muerte de Archivaldo Morales y no el actuar de su representado.
Termina solicitando que se declare la nulidad del fallo y se dicte sentencia de reemplazo que absuelva a su representado por falta de participación”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que, la causal que se invoca (infracción a la ley reguladora de la prueba), si se esgrime aisladamente y no se le vincula con otra de las causales de invalidación que prevé el artículo 546 del Código Procesal Penal, debe ser desestimada. En efecto, si lo que se pretende es que se altere el sustrato fáctico del fallo impugnado, es menester que conjuntamente se enarbole otro de los motivos de nulidad que dicho precepto consagra, por cuanto la sola mutación de los hechos no permite que este tribunal de casación pueda hacer uso de sus facultades invalidatorias determinando, de oficio, cuál de aquellas otras causales –taxativamente señaladas en el estatuto procesal del ramo– que denoten una errada aplicación de la ley corresponde hacer concurrente, lo que resulta suficiente para desestimarlo”.
“A mayor abundamiento –prosigue–, cabe señalar que si bien el recurrente cuestiona la valoración ejecutada por los jurisdicentes, señalando que ella vulnera las leyes reguladoras de la prueba y no permitiría alcanzar a la conclusión condenatoria arribada, más allá de esta afirmación, en ninguna parte de su arbitrio se desarrolla de manera adecuada la forma en que se afectaron dichas normas de valoración, construyendo el reclamo en afirmaciones tan generales como las que observa en el fallo y que, en realidad, buscan que esta Corte efectúe un ejercicio vedado para esta sede, cual es una nueva valoración de los medios probatorios que, por lo demás, fueron debidamente valorados por los sentenciadores de instancia”.
Para la Sala Penal: “En este sentido, no está demás mencionar que los jueces de instancia son soberanos en torno a la fijación de los hechos y con ello, a la Corte Suprema, le está negada su revisión y se le obliga a aceptarlos, siempre y cuando no exista una vulneración palmaria y flagrante sobre alguna ley reguladora de la prueba que, como dispone el motivo de casación, influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no acontece en la especie”.
“Con lo dicho, es posible concluir que el recurso pretende la ejecución de una tarea que ya fue efectuada en ambas instancias, entregándose razones legales para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, pero que, en concreto, se sustenta en un ejercicio privativo de los jueces y en los que no se observan los vicios que se les endilga a ellos, debiendo así ser desechado el recurso presentado”, resuelve.
Indemnizaciones
En el ámbito civil, la Segunda Sala acogió el recurso de casación en el fondo, deducido por el fisco, anuló parcialmente la sentencia de marras y, en resolución de reemplazo, rechazó el pago de indemnización a cuatro nietos de la víctima.
“Que, sin embargo, no debe olvidarse que la pretensión indemnizatoria que se admite en sede penal conforme a lo dispuesto en la última parte del inciso final del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal –de acuerdo a su actual redacción–, presenta como única limitación ‘que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal’, lo que significa una exigencia en el campo de la causalidad, en términos que el fundamento de la pretensión civil deducida, debe emanar de las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal”, sostiene el fallo.
Para el máximo tribunal: “En la especie, tal vínculo de causalidad no parece satisfecho en el caso, toda vez que no son las conductas ilícitas investigadas en autos –cometidas por agentes del Estado– las que subyacen y originan la pretensión civil de estos querellantes y demandantes, sino el haber nacido dentro de una familia afectada por la desaparición de uno de sus integrantes, Archivaldo Morales Villanueva, así como la conducta dispensada por los hijos de este para con los demandantes, todos nietos del afectado, nacidos en su mayoría con posterioridad a la ocurrencia de los hechos luctuosos objeto de juzgamiento, a excepción de Daisy Marcela Ibarra Morales y Víctor Hugo Toro Morales, a la sazón, de 3 años y 11 meses de edad, respectivamente”.
“Al respecto cabe señalar que, el daño moral que se pretende sea indemnizado ha de estar suficientemente demostrado, lo que no acontece en la especie, por cuanto, el daño que se ha alegado respecto a estos actores, no tiene relación causal con los hechos delictuales perpetrados en contra de la víctima, sino más bien se funda en el trato que les fuera dispensado por los demás integrantes del grupo familiar, a quienes la sentencia recurrida ha mandatado indemnizar, y no directamente por la pérdida de Morales Villanueva, por lo que Lorena Edith Toro Morales, Paz Daniela Morales Morales, Natalia Andrea Morales Barrientos y Cristián Orlando Morales Barrientos no se encuentran favorecidos por el régimen especial de competencia contemplado en la ley”, afirma la resolución.
“En consecuencia –continúa–, la falta de nexo causal que ha sido advertida entre los delitos objeto del juicio y el daño alegado y acreditado en relación a Lorena Edith Toro Morales, Paz Daniela Morales Morales, Natalia Andrea Morales Barrientos y Cristián Orlando Morales Barrientos, nietos de la víctima objeto del proceso, conlleva el éxito del recurso el examen, pues la ausencia de relación causal torna en improcedente la acción indemnizatoria intentada, respecto de aquellos, por lo que el recurso deducido por el Fisco de Chile, será acogido”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Cosa distinta acontece respecto de Daisy Marcela Ibarra Morales y Víctor Hugo Toro Morales, hijos de la descendiente mayor de la víctima –de 18 años a la fecha de la ocurrencia de los hechos, separada– respecto de los cuales Morales Villanueva, desempeñaba el rol de padre, por lo que su muerte intempestiva, a pocos días de la última vez que estuvieron con él, lógicamente les causó el dolor y aflicción que solicitan sea indemnizada”.
“Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la demanda civil incoada por Lorena Edith Toro Morales, Paz Daniela Morales Morales, Natalia Andrea Morales Barrientos y Cristián Orlando Morales Barrientos, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el recurso de casación en el fondo será acogido”, concluye.
Muerte en custodia
La sentencia de primer grado, dictada por el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza Espinosa, estableció los siguientes hechos:
“1.- Que, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, el Departamento II que oficiaba de Unidad de Inteligencia en el Regimiento N° 19 ‘Colchagua’ de la ciudad de San Fernando, estableció un sistema de trabajo planificado, organizado y jerarquizado, destinado a identificar, detener y destruir física y moralmente a personas consideradas de alta connotación política, participantes y/o simpatizantes del depuesto Gobierno de Salvador Allende Gossens;
2.- Este Departamento II solo rendía cuenta diaria de su quehacer al coronel Hernán Erantes Martínez, quien estaba al mando del Regimiento N° 19 ‘Colchagua’ y actualmente se encuentra fallecido, el que para lograr los fines propuestos resuelve intervenir el cuartel de Investigaciones y entregarle el mando al oficial de Ejército capitán Manríquez Pearson, también fallecido, quien sería finalmente el que utilizaría los recursos materiales y humanos de dicha policía para que colaboraran en las detenciones e interrogatorios, aplicándoles a los civiles normas del estado de guerra y para ello se habilitan las instalaciones del Regimiento como lugar de encierro e interrogación, junto a la unidades de la cárcel pública y el cuartel de Investigaciones, desde donde los prisioneros eran llevados a la presencia del fiscal judicial de la época.
3. - Que así las cosas, el día 26 de septiembre de 1973, Archibaldo Morales Villanueva, locutor de Radio San Fernando, es detenido junto a su amiga Eva Valiente Espinoza, en el domicilio de esta, ubicado en calle Curicó N° 33, segundo piso, departamento A de la ciudad de Santiago, por la Prefectura Móvil de Servicios Especiales de la Policía de Investigaciones, a propósito de una orden emanada del entonces capitán de Ejército Ricardo David Manríquez Pearson, oficial interventor y encargado del cuartel de la Policía de Investigaciones de San Fernando, que respondía al mando del coronel Erantes.
5.- Que ambos detenidos permanecieron en Santiago en el cuartel de Investigaciones, hasta que fueron trasladados a la ciudad de San Fernando el día 29 de septiembre de mismo año, oportunidad en que ingresan a la guardia de dicho cuartel de la VI Región, alrededor de las 13:00 horas.
El detenido Archibaldo Morales, conocido en la zona como ‘Chito Morales’, una vez que es interrogado se le traslada hasta la cárcel pública de San Fernando, donde permanece incomunicado alrededor de 43 días, sufriendo en el intertanto apremios, torturas e interrogatorios en la Fiscalía Militar, que para esos efectos se había constituido en el Regimiento N° 19 ‘Colchagua’, a cargo del fiscal militar Juan Ramírez Rojas.
6 - Un día del mes de octubre, alrededor de mediodía, un grupo de detenidos esperaba ser interrogado por el fiscal Ramírez y a Archibaldo Morales se le mantenía en la guardia del Regimiento, con indicios evidentes de haber sido torturado, y al querer incorporarse a la fila de los detenidos para ser interrogado, se desvanece y hubo que llevarle a la enfermería del recinto militar, donde sería atendido por el médico del Regimiento, el oficial de sanidad e integrante del Cuerpo de Inteligencia del Ejército (CIE), doctor Eduardo Adolfo Arriagada Rehren, quien luego de examinarlo, adopta la decisión de inyectarle vía endovenosa un medicamento compuesto de dipiridamol, con el propósito de provocarle una reacción del infarto al miocardio que sentía, pero Morales Villanueva producto de ese fármaco se agrava y fallece momentos después, cuando era trasladado al Hospital de San Fernando, tal como se sostuvo en la pericia médico legal, esto es: ‘Considerando el resultado del examen toxicológico que estableció la presencia de barbitúricos y de persantin (dipiridamol) en las muestras óseas de Archibaldo Morales Villanueva, no puede descartarse la participación de terceros en los eventos que determinaron la muerte de la víctima, toda vez que el afectado se encontraba dentro de un recinto penitenciario, por lo menos 43 días previos a su deceso. Que la muerte de Archibaldo Morales Villanueva se produce encontrándose este en calidad de detenido y bajo custodia de agentes del Estado, por lo que su fallecimiento corresponde clasificarse –desde un punto de visto médico legal– como una muerte en custodia’. El certificado de defunción señala como causa de su muerte paro cardiaco e infarto al miocardio el día 12 de noviembre de 1973 a las 13:10 horas”.