La Corte Suprema rechazó recurso de queja, pero actuando oficio rechazó la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, deducida en contra de la plataforma de promoción y publicidad de productos online, Yapo.cl SpA.
En fallo unánime (causa rol 223.035-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y las abogadas (i) Pía Tavolari y Andrea Ruiz– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirma la de primer grado que acogió la denuncia infraccional deducida en contra de la empresa por el Servicio Nacional del Consumidor.
“Que, sin embargo, y aun cuando lo anterior basta para desestimar el recurso de queja, esta Corte no puede soslayar las conclusiones a las cuales arribaron los sentenciadores de segundo grado, toda vez que establecieron la calidad de intermediaria de la empresa Yapo respecto del contenido de las publicaciones alojadas en su sitio web y, sobre ese supuesto, determinaron su responsabilidad infraccional respecto a los hechos denunciados por el Servicio Nacional del Consumidor”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, el fundamento undécimo del fallo de primer grado –hecho suyo por la sentencia del ad quem– establece la calidad de intermediaria de la empresa Yapo, entre la relación de consumo que opera entre los oferentes de bienes y servicio y el público en general. Sin embargo, conviene precisar lo que debe entenderse por empresa intermediaria o intermediario, en los términos del artículo 43 de la Ley 19.496, pues solo en el evento de establecerse dicha calidad, podrá establecerse una vinculación entre los hechos denunciados y la empresa Yapo”.
“Que, para una parte de la doctrina nacional, un intermediario es quien directamente contrata con el consumidor la prestación del servicio, es decir, lo ofrece y se vincula contractualmente con aquel, convirtiéndose, por consiguiente, en su contraparte y acreedor del precio acordado como contraprestación. Con esto, asume también el rol de proveedor que exige la disposición en examen”, añade.
“La particularidad –prosigue– radica en la existencia de un acuerdo entre las partes respecto de que el servicio lo ejecutará un sujeto distinto de quien celebra el contrato con el consumidor. Aquel será un tercero completamente ajeno (Contardo, Juan (2013). ‘Comentario al artículo 43’, en Pizarro, Carlos y De La Maza, Íñigo (editores), La protección de los derechos de los consumidores. Comentarios a la Ley de protección de los derechos de los consumidores, Santiago de Chile, Thomson Reuters, pp. 866-888)”.
Asimismo, el fallo consigna que: “En una concepción más amplia, otra parte de la doctrina también ha entendido que el artículo 43 de la Ley 19.496 exige un doble rol al sujeto que se hace responsable, debiendo reunir dos calidades copulativas: de proveedor, en los términos del artículo 1 numeral 2 de dicha ley, e intermediario, noción que no cuenta con definición legal. Al recurrir a su sentido natural y obvio, la expresión intermediar se define como ‘mediar’ y, esta a su vez, tiene entre sus acepciones: ‘actuar entre dos o más partes para ponerlas de acuerdo en un pleito o negocio’, es decir, intermediario es todo aquel que se ubica entre un sujeto que ofrece un bien o un servicio y otro a quien le interesa el mismo, para ponerlos en contacto y favorecer la contratación entre ellos. Por tanto, requiere de una conducta activa destinada a promover la contratación entre ellos, que puede envolver, por ejemplo, la asesoría, orientación, o invitación a contratar (Brantt Zumarán, María Graciela, y Mejías Alonzo, Claudia. (2021). El proveedor intermediario de servicios y su responsabilidad. Un estudio del artículo 43 de la Ley 19.496. Revista de derecho (Valdivia), 34(2), 29-50. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502021000200029)”.
Para el máximo tribunal: “(…) conforme al mérito de la prueba rendida en primera instancia, respecto de la empresa Yapo no se logra apreciar que de sus funciones o, respecto de su giro, se configurare la calidad de intermediaria en los términos pretendidos por el Servicio Nacional del Consumidor, conforme la responsabilidad que establece el artículo 43 de la Ley 19.496. Lo anterior, dado que su actividad consiste en proveer un servicio de avisaje o de publicidad –las más de las veces en carácter gratuito– respecto de productos y servicios que son ofertados por empresas y particulares. En ese entendido, su actividad de promoción y publicidad no consiste en una conducta activa, orientada a mediar entre dos partes, ni participa en la formación del consentimiento en los actos jurídicos que celebran los oferentes con los consumidores, por lo que no adquiriere derechos ni obligaciones en las relaciones contractuales que se convengan. No participa del cobro del precio o de comisión alguna, ni tampoco participa del proceso de pago o de logística en dichas relaciones de consumo, como ocurre en la actualidad en otros sitios o en otras empresas que operan como los denominados ‘marketplace’, en que existe un verdadero puente entre los oferentes y los compradores”.
“Que, en base a lo anterior, a fin de corregir el error en que han incurrido los tribunales a quo y ad quem, los cuales han determinado la responsabilidad de la empresa Yapo sobre la base de haber sido considerada como intermediaria en la relación de oferta y/o consumo, en circunstancias que tal hecho no resultó acreditado, esta Corte procederá de oficio a invalidar la sentencia de segunda instancia, revocando en todas sus partes el fallo de primer grado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Carlos Saavedra Larraín, en representación de la empresa Yapo.cl SpA, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso Nº 2.223-2021.
Sin perjuicio de lo anterior, y atendido lo razonado en los motivos quinto a noveno que anteceden, se invalida de oficio el referido fallo impugnado y, en su lugar, se decide que se revoca la sentencia de primera instancia, de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes en la causa Nº 15.144-1-2020, en cuanto por ella se condenó a la empresa Yapo.cl SpA por infringir las disposiciones de la Ley 19.496, decidiéndose que se la absuelve de la denuncia infraccional deducida en su contra”.