La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Rodrigo Abraham Lagos Sáez a la pena de cumplimiento efectivo de 3 años y un día de presidio, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícito cometido en agosto del año pasado, en la comuna de Conchalí.
En fallo unánime (causa rol 5.401-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Andrea Soler y el abogado (i) Manuel Luna– descartó infracción en la valoración de prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, luego de lo dicho, es menester resaltar que contrariamente a lo que afirma el recurso, la sentencia impugnada enfrentando las alegaciones de la tesis absolutoria, las desestima fundadamente, precisamente, en razón del mérito de la prueba que pormenorizadamente refiere para ello”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Así, en relación a la supuesta carencia probatoria que la defensa resalta, señala el fallo, en su fundamento NOVENO, en su párrafo séptimo, que ‘… Una de las alegaciones efectuadas en juicio por la defensa se centró en que la referida propiedad ya no era el domicilio del acusado, ya que se había ido a vivir a otro lugar’. En este mismo sentido, el acusado, al prestar declaración en juicio, expuso que ese domicilio era de su expareja ya que nueve días ante la PDI lo había desalojado en virtud de una orden de alejamiento. Que, por eso mismo, ese día concurrió a la referida casa con su pareja, que lo esperó a dos cuadras de distancia, con la finalidad de sacar sus pertenencias, ya que se había tenido que ir con lo puesto. Que, ‘llegando al lugar’ –sic– apareció Paz Ciudadana y un carabinero que le preguntó qué hacía ahí si tenía una orden de alejamiento. Le contestó que quería sacar sus cosas”.
“Ahora bien –prosigue–, a la luz de la lógica, no resulta plausible la versión que entregó el encartado en juicio desde que no tendría sentido que se hubiese decretado el abandono del hogar común si llevaba días sin vivir en dicho lugar, en especial si consideramos que estas medidas se dictan y diligencian con celeridad dada la necesidad de protección que ha de entregarse a las víctimas en cuyo favor se decretan. Tampoco resulta razonable como indicó el acusado, que una cautelar de esta naturaleza se le notifique por carabineros con posterioridad a haberse ejecutado su cumplimiento, pues conforme este indicó, la PDI nueve días antes lo había obligado a hacer abandono de dicho lugar. Por lo demás, escapa a las máximas de la experiencia la intervención de la Policía de Investigaciones que refiere el encartado, desde que estas cautelares son siempre encargadas y materializadas por Carabineros”.
“En este mismo sentido, la declaración de la testigo de la defensa también resultó, a la luz de la prueba rendida en juicio, inconsistente y poco plausible. En primer lugar, escasa información entregó respecto de los hechos de la causa, pues no recordaba día ni hora en que habrían sucedió limitándose a indicar que todo lo observó a una distancia de dos cuadras, sin siquiera mencionar la llegada posterior de más personal policial –SIP–. A su vez, se contradijo con el acusado. Primero porque dijo que él entraba a la casa cuando llegó Carabineros mientras que él sostuvo que iba llegando al domicilio cuando apareció Paz Ciudadana. En segundo lugar, ella refiere que llevaban junto un mes de relación y cinco días de convivencia a diferencia del encartado que indicó que ella esperaba un hijo suyo y que por eso se había separado de su exseñora, lo que permite inferir de los dichos de este que la relación entre ambos debió tener una data mayor al mes que indicó Bárbara López”, detalla.
Para el tribunal de alzada: “De esta manera, a la luz de un análisis sistemático de la prueba, considerando la inverosimilitud de lo aseverado por el acusado y su testigo, este Tribunal, otorga plena credibilidad y valor a la prueba de cargo y, desde ella, infiere que el domicilio de calle Filadelfia en que fue notificado Lagos Sáez correspondía al lugar en que vivía al tiempo de los hechos, desde que salió de su interior ante la llamada de carabineros. Siendo así, por tanto, plenamente plausible y acorde a la lógica y máximas de la experiencia, que conforme indicó la funcionaria policial Génesis Uribe, fue notificado de la cautelar decretada en su contra en su domicilio, lugar del cual se le exigió salir en forma inmediata y, por tanto, la carabinero, esperándolo en el living de su casa le dio tiempo para salir con sus cosas personales”.
“Que de esta manera –ahonda–, de la lectura del motivo NOVENO, en que los sentenciadores realizan la valoración de la prueba y en que la sentencia se hace cargo de las alegaciones de la defensa, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, es posible concluir, sin dificultad, que el fallo contiene un estudio exhaustivo de los medios probatorios rendidos en el proceso y su correspondiente valoración, dando cumplimiento los jueces a las prescripciones del artículo 297 del Código Procesal Penal, quienes de este modo tuvieron por acreditados los hechos en la forma en que se ha dicho, como asimismo, la participación que en ellos correspondió al acusado Lagos Sáez, encontrándose de esta forma fundamentada la sentencia impugnada, alcanzándose así el objetivo legal de que tanto los intervinientes como el acusado o, bien, cualquier ciudadano, puedan conocer los motivos o razones que se tuvieron en consideración para condenar”.
“Que, entonces, según puede colegirse, lo atacado por la recurrente a través de este medio de impugnación no es exactamente la valoración de la prueba, sino la conclusión a la que arribó el tribunal del fondo, en cuanto a tener por acreditados los hechos punibles y la participación en ellos del encausado, que es una cosa diferente, todo lo que queda en evidencia con la fundamentación del arbitrio en estudio, puesto que si bien se reprocha una supuesta ‘falta de fundamentación suficiente’, ello no se intentó justificar, ni quedó demostrado en el recurso y, por lo demás, todas las pretendidas inconsistencias probatorias, fueron asumidas y resueltas por el tribunal del fondo, no siendo esta una instancia de apelación que permita a esta Corte revisar la corrección de tales decisiones”, releva el fallo.
“Que, consecuentemente, en mérito de lo precedentemente reflexionado, se hace ineludible concluir que el 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, cuya sentencia se impugna, ha cimentado cabalmente su decisión y no ha incurrido, por ende, en la infracción del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, que se le atribuye”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la abogada Defensora Penal Público doña Bárbara Antivero Pinochet, en representación de Rodrigo Abraham Lagos Sáez, en contra de la sentencia dictada por el 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha treinta de agosto de este año, en los autos RIT O-297-2024, RUC N°2300924698-3, la que, por consiguiente, no es nula”.