La Corte Suprema rechazó la solicitud de declaración previa de existencia de error judicial presentada en representación de imputado por tráfico de drogas que resultó, finalmente, sobreseído del ilícito supuestamente cometido en la comuna de La Unión, en febrero de 2021.
En fallo unánime (causa rol 16.141-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Jean Pierre Matus, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– desestimó la procedencia de la acción tendiente a obtener la declaración previa para el ejercicio de la indemnización por error judicial, consagrada en el artículo 19, N° 7, letra i) de la Constitución Política de la República.
“Que, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado en numerosos pronunciamientos el sentido y alcance de los términos ‘injustificadamente errónea’ y ‘arbitraria’, calificativos que solo pueden aplicarse a una resolución judicial que contradice a la razón, que es inexcusable, que ha sido decretada de manera irregular, que carece de una explicación lógica, de motivación y racionalidad. Es decir, no puede erigirse como motivo suficiente y constitutivo de una actuación procesal injustificadamente errónea o arbitraria la discrepancia con los juicios de valor allí emitidos”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en consideración a lo que debe resolverse, también conviene tener en vista las exigencias contempladas en el artículo 140 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva. A saber, que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor; y que existan antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga”.
“Al momento de dictar una sentencia definitiva, en cambio, los magistrados cuentan con todas las pruebas definitivas allegadas a la litis, y, solo del examen de ellas deben adquirir ahora la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “El mero hecho de un sobreseimiento definitivo no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva y a la que la mantuvo en injustificadamente errónea o arbitraria, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que pueden implicar elementos investigativos o probatorios que no sean exactamente iguales según el grado de desarrollo de la investigación, requieren de grados de convicción distintos, con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas”.
“Que –prosigue–, hechas estas precisiones, puede sostenerse que la resolución que atañe a estos antecedentes no participa de las características que se le atribuye, de modo que no puede servir de basamento a la declaración impetrada. En efecto, los antecedentes probatorios invocados para justificarla fueron múltiples y variados, los que el mismo recurrente detalla en su presentación y constan de la decisión cuestionada, que permitían razonablemente proceder al dictado de la resolución que se reprocha”.
“Por ello, con tales antecedentes, adecuadamente ponderados en la etapa procesal en que las resoluciones se expidieron, no puede sostenerse la existencia de un error injustificado o arbitrario, al concluirse del modo que se hizo al dictarse la prisión en contra de Castañeda Martínez”, releva.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) el sobreseimiento fue decretado luego que, dada una investigación exhaustiva, el ente persecutor no logró acreditar que las sustancias encontradas en poder del imputado fueran de aquellas cuya posesión sanciona la Ley N° 20.000; en cambio, los requerimientos del artículo 140 del mismo texto legal sirven de sustento a una resolución ‘eminentemente provisional’, que con nuevos y mejores antecedentes puede ser dejada sin efecto por el propio juez que la dictó”.
“Como se dijo –ahonda–, se trata de dos estadios procesales claramente diferenciados, que demandan estándares de prueba de entidad diversa, de manera que aún en el evento de que una resolución judicial pueda apreciarse como errónea, desde una perspectiva posterior, distanciada del momento en que aquella se dictó, esta circunstancia no implica necesariamente que haya carecido de toda justificación, de fundamento racional y de motivo plausible”.
“Que, estos razonamientos llevan a concluir que la resolución que dispuso la medida cautelar de prisión preventiva que afectó al recurrente, no fue injustificadamente errónea ni arbitraria, de modo que no se satisfacen las condiciones que de acuerdo la Carta Fundamental hacen procedente la declaración que corresponde a esta Corte Suprema”, concluye.