El Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó a la sociedad Clínica Lo Curro SA, a pagar una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, a paciente que recibió una atención negligente en intervención de reducción mamaria.
En el fallo, la magistrada Camila Leal Salinas estableció la responsabilidad de la demandada por infracción a la lex artis en que incurrió el personal médico a cargo de la intervención y posoperatorio.
“En el caso de marras, a partir de la prueba documental acompañada a folio 182, particularmente la ficha clínica de la Clínica Alemana es posible acreditar que, previo a la realización de la cirugía, la actora presentaba un mal diagnóstico en relación con la segunda operación de aumento mamario que se realizó el año 2010, producto de la ruptura de los implantes de su primera intervención. Así, ya desde el año 2013 señaló sentir dolor en su mama izquierda, presentando nuevos episodios de dolor durante agosto de 2017, los que además se consignaron como ‘dolor con eritema y extensión al brazo’. Lo anterior, se ve corroborado también por lo expuesto por el perito médico cirujano en su informe pericial, en el cual reseñó que, previo a la cirugía, la paciente presentaba una contractura capsular (endurecimiento) de los implantes y una caída de las mamas, siendo el tratamiento adecuado para dicho diagnóstico la realización de una mastopexia con recambio de implantes. Además de lo expuesto, en junio de 2017, previo al diagnóstico reseñado, el traumatólogo tratante también le había sugerido a la actora la realización de una reducción mamaria para mejorar la sintomatología del dolor de nivel dorsal y lumbar que la aquejaba producto del accidente que sufrió el año 2016, en donde se fracturó las vértebras T12 y L1 de la columna”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “En este orden de ideas, a partir de los presupuestos fácticos de que dan cuenta las probanzas analizadas, cabe deducir, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del Tribunal, para formar el convencimiento legal de que la actora, aun teniendo pleno conocimiento de la totalidad de los riesgos asociados a la cirugía de mastopexia con recambio de implantes a la que se sometió, igualmente habría consentido a realizársela, en atención a sus antecedentes clínicos y sintomatología”.
Para el tribunal: “(…) a partir de los argumentos esgrimidos precedentemente, al existir antecedentes suficientes para presumir la voluntad hipotética de la paciente, en términos tales que, aun sabiendo de los riesgos de la operación se habría sometido a ella, no resulta posible imputarle tanto a la clínica como al doctor demandado los daños derivados de la falta de un consentimiento informado, salvo que se acepte la existencia de un daño moral autónomo, como la lesión del derecho de libre determinación, no obstante lo anterior, si bien el derecho del paciente a determinar en forma autónoma si someterse o no a una actuación médica puede verse afectado al prescindir de su consentimiento informado, lo cierto es que la demandante no incluyó dicho bien jurídico dentro de las partidas de indemnización pretendidas por concepto de daño moral, razón por la cual se rechazará la demanda en este punto, al no existir relación de causalidad entre los daños reclamados y el incumplimiento imputado a los demandados”.
“Que, en definitiva, tal como ha sido acreditado, la actuación del demandado Clínica Lo Curro le ha causado a la actora menoscabo, angustia y aflicción. Así, de los antecedentes allegados al proceso, constan los padecimientos sufridos y sus consecuencias personales, lo que se tiene por acreditado que estos efectivamente existieron”, releva.
“Que de acuerdo con lo reflexionado en las motivaciones que anteceden esta sentenciadora regulará prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral en favor de la demandante en la suma total de $10.000.000”, ordena el tribunal.
“Que –prosigue– en cuanto a la petición de reajustes e intereses, en lo relativo al daño moral, teniendo presente que esta sentencia constituye el título declarativo del derecho que se demanda, la suma determinada deberá ser pagada debidamente reajustada conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que la presente sentencia quede debidamente ejecutoriada y la de su pago efectivo, más los intereses corrientes que se devenguen entre la fecha en que los deudores se constituyan en mora en el pago de las cantidades a las que han sido condenados y la fecha del pago.
“Que, al haberse condenado solo a una de las demandadas, se omitirá pronunciamiento respecto a la solidaridad pretendida por la actora. No obstante, lo anterior, se hace presente que el artículo 1511 del Código Civil preceptúa: ‘En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insolidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.’, Por tanto, no existiendo fuente de solidaridad en el caso de marras, la solidaridad pretendida igualmente es improcedente”, aclara.
“Que, respecto a la demanda de responsabilidad extracontractual, atendido lo ya resuelto no se emitirá pronunciamiento a este respecto por innecesario”, sostiene la resolución.
“Que los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran lo ya resuelto”, concluye.