La Corte Suprema condenó a miembros de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de la tecnóloga médica Reinalda del Carmen Pereira Plaza, de 29 años y embarazo de cinco meses, quien fue detenida el 15 de diciembre de 1976, en la actual comuna de Macul, y conducida al cuartel de detención clandestino ubicado en la calle Simón Bolívar Nº 8800, comuna de La Reina, desde donde se pierde su rastro.
En fallo unánime (causa rol 11.831-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Álvaro Vidal– revocó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, únicamente en la parte que confirmó la absolución del exagente Federico Humberto Chaigneau Sepúlveda, y lo condenó a la pena de cumplimiento efectivo de 7 años de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de coautor del delito.
En la causa, se mantuvo la sentencia que condenó a los acusados Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Hernán Morales Salgado deberán cumplir 10 años de presidio, como coautores del delito.
En el caso de los exagentes represores Gladys de las Mercedes Calderón Carreño, Juvenal Alfonso Piña Garrido, Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo, Héctor Raúl Valdebenito Araya, Sergio Orlando Escalona Acuña, Jorge Lientur Manríquez Manterola, María Angélica Guerrero Soto, Orfa Yolanda Saavedra Vásquez, Elisa del Carmen Magna Astudillo, Eduardo Alejandro Oyarce Riquelme, Heriberto del Carmen Acevedo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Emilio Hernán Troncoso Vivallos, Teresa del Carmen Navarro Navarro, José Manuel Sarmiento Sotelo, Gustavo Enrique Guerrero Aguilera, Manuel Antonio Montre Méndez y Jorge Hugo Arriagada Mora deberán purgar 7 años de presidio, como coautores del ilícito.
En tanto, los condenados Hernán Luis Sovino Maturana, José Alfonso Ojeda Obando, José Miguel Meza Serrano, Luis Alberto Lagos Yáñez, Jorge Iván Díaz Radulovich, Jorge Segundo Pichunmán Curiqueo, Sergio Hernán Castro Andrade, Carlos Enrique Miranda Mesa, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Orlando del Tránsito Altamirano Sanhueza, Guillermo Eduardo Díaz Ramírez, Berta Yolanda del Carmen Jiménez Escobar, Carlos Eusebio López Inostroza y Joyce Ana Ahumada Despouy deberán cumplir 4 años presidio, como cómplices.
“Que, a diferencia de lo anterior, la situación del acusado Federico Chaigneau Sepúlveda tiene ciertas particularidades que escapan de lo anterior. En este caso, la sentencia cuestionada, en el motivo décimo octavo discurre sobre los motivos que justifican la absolución del encartado, aceptando que, aun cuando aparece vinculado a las unidades operativas que actuaron en el cuartel Simón Bolívar e, incluso, teniendo oficina en ese lugar, ello no alcanza para situarlo en algún procedimiento destinado a obtener información relativa a identificar a la víctima y tampoco en relación a la detención, encierro, interrogatorio, tortura, desaparición u ocultamiento de la misma. En este sentido, según razona, aun cuando existen testimonios que lo vinculan en el lugar de los hechos, consideran los recurridos que ello es insuficiente para alcanzar el grado de convicción de condena que se requiere”, plantea el fallo.
“Que, al respecto, asentado lo anterior, existen hechos que aparecen inconcusos y que conducen a considerar que, al momento de determinar la participación imputada al encartado, se ha cometido un yerro de casación de consideración que debe analizarse”, releva.
La resolución agrega: “Lo primero, conforme a las probanzas rendidas, en particular las mencionadas en razonamiento veintitrés del fallo de primer grado, se puede tomar como hechos reales y probados que, [1] la víctima, el día 15 de diciembre de 1976, fue detenida de manera ilegal y clandestina por agentes del Estado, pertenecientes a las unidades operativas cuya misión era reprimir y, en definitiva, eliminar a los integrantes del Partido Comunista; [2] Posterior a su detención, la afectada fue conducida al cuartel Simón Bolívar, lugar acondicionado como un recinto clandestino de detención y tortura, el cual, en un primer momento, operaba la Brigada Lautaro a cargo del mayor Juan Morales Salgado y a las que, luego, se agregaron las unidades comandadas por los oficiales Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes buscaban cumplir la misión ya indicada, siendo asistidas por los integrantes de la Brigada Lautaro; [3] En ese lugar de detención, la víctima fue sometida a tratos crueles e inhumanos, realizadas por la única razón de profesar ideas políticas contrarias al régimen imperante, lo cual fue realizado a mediados de diciembre de 1976, siendo ultimada, desconociéndose, a la fecha, la ubicación de sus restos mortales; [4] En el caso del inculpado Federico Humberto Chaigneau Sepúlveda, teniente de Ejército, él formó parte de la Brigada Lautaro y, en la época en que estuvo detenida la víctima en el cuartel Simón Bolívar, en su calidad de encargado de seguridad de Manuel Contreras Sepúlveda y su familia, él concurría a esa dependencia ya que, allí, contaba con una oficina”.
Para el máximo tribunal: “Así, razonablemente se puede concluir que el teniente Chaigneau contaba con una posición de relevancia en la empresa delictiva, estando al mando de una unidad de tal importancia que proveía seguridad a Manuel Contreras Sepúlveda, encargado del aparato represor de la época y quien, en su momento, impartió la instrucción al capitán de Ejército Juan Morales Salgado, en orden a prestar colaboración a las unidades que llegaron al cuartel Simón Bolívar con la misión de atacar al Partido Comunista, lo que fue transmitido a todos los integrantes y que, por cierto, no pudo ser ajeno al inculpado, quien, por su jerarquía y pertenencia a la Brigada que pasaba a ser colaboradora de las otras, toma conocimiento del objetivo y las acciones que desempeñarían las unidades que se posicionan en el cuartel en donde él, incluso, contaba con una oficina, de tal manera que existe un claro conocimiento respecto de la colaboración que debía prestar en el objetivo que pasa a ser común, cual es la neutralización de los integrantes del referido partido político”.
“En tal sentido –ahonda–, con lo reflexionado, queda clara la existencia de un conocimiento, en donde el acusado estaba al tanto de su tarea de colaborar en la ejecución del plan delictivo que materializaron las unidades que pasaron a integrarse al cuartel Simón Bolívar, de tal manera que también es posible inferir, en base a lo asentado previamente, la existencia del concierto previo a que alude el numeral 3° del artículo 15 del Código Penal, en este caso, en la segunda modalidad que prevé esta clase de participación, cual es la presencia del autor, sin tomar parte inmediata en el ilícito. En efecto, conforme a lo establecido, es claro que fluyen presunciones de las características que mandata el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en torno a la participación criminal del enjuiciado en el secuestro calificado de la víctima, quien fue detenida, torturada y asesinada en la instalación en que estaba presente el teniente Chaigneau, quien, por cierto, comandaba una unidad de la cual, tres de sus subordinadas resultan condenadas por su colaboración criminal, como es el caso de Elisa del Carmen Magna Astudillo, Berta Yolanda del Carmen Jiménez Escobar y Joyce Ana Ahumada Despouy, de tal forma que, incluso, resulta del todo incongruente imputar una autoría o complicidad delictual a quienes ejecutan labores operativas o de custodia asociadas a la víctima y, al mismo tiempo, absolver de toda responsabilidad a quien contaba con un rol de mando en dichas acciones”.
“Que, en este orden de consideraciones, esta Corte observa un vicio de casación asociado a la determinación de la participación del procesado Federico Humberto Chaigneau Sepúlveda, en donde los sentenciadores de segunda instancia desconocieron las leyes reguladoras de la prueba sobre dicho tópico, desechando la existencia de múltiples presunciones vinculadas a la intervención de aquel en el delito de autos, como asimismo, los testimonios de imputación que pesan en su contra, cuestión que se tradujo en desestimar lo preceptuado en los artículos 459 y 488, N° 1 y 2°, este último numerando referente a la multiplicidad de las presunciones judiciales y que, en definitiva, se tradujo en la absolución del encartado en el delito de marras, influyendo estas infracciones substancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, puesto que, de haber hecho correcta aplicación de ellas, no se habría confirmado la resolución impugnada y se habría condenado a Federico Humberto Chaigneau Sepúlveda en calidad de autor en los términos del numeral 3° del artículo 15 del Código Punitivo, razón que permite anular la sentencia de segunda instancia, únicamente, en la parte asociada la participación de Chaigneau Sepúlveda y emitir, a este respecto, la de reemplazo que en derecho corresponda”, concluye.
Simón Bolívar 8800
En la sentencia de base, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Miguel Vázquez Plaza, estableció los siguientes hechos:
“a) Que, la Dirección de Inteligencia Nacional DINA, en una fecha no precisada, pero durante el primer semestre del año 1976, ocupó y habilitó un inmueble de calle Simón Bolívar N° 8800, comuna de La Reina, consistente en una casa quinta, que fue acondicionada para su propósito de reclusión. Contaba con un solo portón de acceso, una garita a su derecha donde se hacía la guardia de puerta, una casa al fondo, una cancha de baby futbol, estacionamientos y al lado izquierdo del predio una especie de gimnasio donde había un casino, cocina y unos camarines y baños, que se acondicionaron para ser utilizados como calabozos, inmueble en el que se desempeñó operativamente la brigada Lautaro a cargo del mayor Juan Morales Salgado y que fue ocupado como un lugar secreto y clandestino de reclusión; a dicho recinto eran llevadas personas en calidad de detenidas, para ser interrogadas bajo el empleo de diversas técnicas de apremios físicos, en especial respecto de aquellas que tenían o habían tenido militancia política adherente al Partido Comunista.
b) Que asimismo, en el segundo semestre del año 1976, se trasladaron a dicho recinto, las agrupaciones de la DINA a cargo de los oficiales Germán Barriga y Ricardo Lawrence, conjuntamente con sus agentes operativos, los que se preocuparon fundamentalmente de investigar, ubicar, allanar, perseguir, reprimir y desarticular a los miembros del Partido Comunista, en especial a sus cúpulas directivas, para lo cual se habilitaron dependencias provisorias para su instalación; consistentes en oficinas, un gimnasio y camarines que fueron calabozos de encierro, en donde se realizaban los interrogatorios y torturas, utilizando apremios con diversos métodos.
c) Que, Reinalda del Carmen Pereira Plaza, embarazada de su primer hijo, de 5 meses de gravidez, tecnólogo médico y militante comunista, que trabajaba asilando personas y como enlace entre Eliana Ahumada y Fernando Navarro, aunque también relacionada al militante comunista Fernando Ortiz, fue detenida a sus 29 años de edad, aproximadamente a las 20:30 horas, mientras esperaba locomoción colectiva, por agentes de seguridad el día 15 de diciembre de 1976, en la calle Exequiel Fernández esquina Rodrigo de Araya, comuna de Ñuñoa, actualmente comuna de Macul. Los agentes que la detuvieron, se movilizaban en dos automóviles marca Peugeot; uno de ellos patente HLN-55, de donde se bajó un sujeto que la tomó violentamente, al dar gritos de auxilio, se bajó un segundo sujeto con el cual fue reducida a la fuerza e ingresada al interior del vehículo. La detención fue materializada en presencia de testigos que se encontraban en los diversos locales comerciales circundantes, que dan cuenta que una vez reducida la víctima y materializada la detención, el automóvil se dirigió por Rodrigo de Araya en dirección al norte.
d) Que, Reinalda del Carmen Pereira Plaza fue trasladada al cuartel secreto de reclusión Simón Bolívar, donde fue vista junto a otros privados de libertad, que a su vez, habían sido detenidos por las mismas brigadas bajo la misma política operativa entre el 13 y 15 de diciembre de 1976; esto es, Héctor Véliz Ramírez, Fernando Navarro Allendes, Lincoyán Yalu Berrios Cataldo, Juan Fernando Ortiz Letelier y Horacio Cepeda Marincovich. En este lugar, Reinalda fue duramente golpeada, torturada, apremiada ilegítimamente y luego hecha desaparecer, sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero.
e) Que, el gobierno chileno de la época, dada las gestiones de búsqueda efectuadas por sus familiares, informó que la afectada registraba salida ‘a pie’ por el paso fronterizo de Chile con Argentina Los Libertadores, el día 21 de diciembre de 1976, versión oficial que se estableció judicialmente como falsa, según consta en proceso tenido a la vista, autos Rol 2-77, en el cual se constató que la hoja de ruta que consignaba dichas circunstancias, había sido falsificada.
f) Que, la víctima de autos fue detenida en la vía pública al igual que otras trece personas en circunstancias similares; once pertenecientes al Partido Comunista y dos al MIR y, donde la información proporcionada por el Gobierno Militar fue semejante y errada, demostrando un operativo a gran escala que obedeció a una política de investigación, persecución y desarticulación del Partido Comunista y no, a un hecho aislado.
g) Que, todas las personas antes mencionadas, incluida la víctima, fueron detenidas para ser interrogadas y torturadas en razón de su militancia política y, a fin de obtener información sobre sus actividades de partido y la identificación de otros miembros del Partido Comunista en la clandestinidad; apremios que no cesaban hasta la obtención de la información requerida o, hasta la inconciencia de las víctimas”.