Corte Suprema confirma fallo que declaró incompetencia de tribunal civil para resolver demanda laboral

01-noviembre-2024
“En consecuencia, lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple a cabalidad en la especie”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la excepción de incompetencia y, en consecuencia, la demanda por accidente que le costó la vida a trabajador portuario en Antofagasta.

En fallo unánime (causa rol 213.086-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– desestimó error en la sentencia impugnada, dictada por Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción.

“Que, de esta forma, siendo la actividad de valoración o apreciación de la prueba una actividad privativa de los jueces del fondo, esta no admite control o revisión por esta vía de casación sustancial, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere y constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por este’”.

“De esta forma, no habiéndose verificado una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no es posible modificar los hechos que los jueces estimaron probados, o bien, suponer aquellos cuya determinación no dieron por establecida en razón de la ausencia de material probatorio”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) a lo anterior se hace necesario agregar, que si bien la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país están contestes en que para poder obtener la reparación de un daño, la víctima debe aportar, además de la prueba de este, los antecedentes que permitan acreditar el hecho generador del daño (una acción u omisión), que esta sea culpable o dolosa, y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño, elemento este último que ha sido descartado por falta de prueba que permita vincular la causa inmediata del accidente con el incumplimiento de obligaciones laborales para con el trabajador, y subsecuentemente con las demás demandadas”.

“En materia de responsabilidad por accidentes del trabajo, coexisten un régimen especial contenido en las disposiciones del derecho laboral y otras normas especiales, y un régimen general de responsabilidad civil; en el primero, dada la naturaleza de las obligaciones contenidas en la normativa laboral constituyen normas de orden público que imponen deberes de cuidado al empleador, siendo dirimidos sus conflictos por una judicatura especializada”, releva.

“Sin embargo –ahonda–, la normativa especial de seguridad tiene un doble objetivo, la de servir de base a la determinación de una responsabilidad estricta derivada de la relación laboral en las hipótesis que resulta aplicable; o bien, respecto de aquellos sujetos relacionados y no vinculados laboralmente a la empresa principal, cumpliendo el rol de norma general de protección, en tanto, se ha generado voluntariamente condiciones de riesgo para terceros, donde la apreciación de la culpa se sujeta a las normas del derecho común. Es precisamente en este punto donde la Corte de Apelaciones resuelve la discordia a partir de un hecho establecido en el proceso, cual es que no ha sido demandada la empresa empleadora del trabajador fallecido, de manera de poder atribuir causalmente a todos los involucrados las circunstancias del hecho, lo que, como ya se ha indicado, no ha acontecido en la causa”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por último, obsta también a la procedencia del recurso de casación en el fondo, que este se encuentra desprovisto de normas esenciales que regulan el conflicto planteado en la demanda, como ocurre con el artículo 25 bis del Código de Trabajo, referido a la jornada de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y los tiempos de descanso, la que si bien es mencionada en el árbitro de nulidad sustancial en análisis, sigue carente de un elemento esencial en la decisión del asunto, cual es la prueba sobre la relación de causalidad en el caso específico y el no ejercicio de las acciones correspondientes en contra del empleador del trabajador de modo de poder vincular jurídicamente a este último con los deberes que la norma señalada contiene para los demandados y la explicación del contexto en que ello se produce”.

“En consecuencia, lo razonado conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple a cabalidad en la especie”, afirma la resolución.

“Que, a la luz de lo recién señalado es indudable que las recriminaciones que formula la demandante obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, dando por supuestos vínculos causales que no han resultado probados, y que los jueces del fondo han determinado insuficientes en ejercicio de sus prerrogativas, siendo justamente aquella conclusión la que fundamenta el recurso en estudio, de lo que se sigue que el cuestionamiento pretende refutar el resultado del proceso racional de ponderación de los antecedentes probatorios por parte de los jueces de instancia, atacando la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, la conculcación de los preceptos aludidos”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en representación de la parte demandante, formulado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de siete de agosto de dos mil veintitrés”.