La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que dio lugar a demanda de precario por ocupación de inmueble emplazado en la comuna de Cartagena, Región de Valparaíso.
En fallo de mayoría (causa rol 226.410-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y los abogados (i) José Miguel Valdivia Olivares y Álvaro Vidal Olivares– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al considerar que la demandada contaba con título válido para ocupar el inmueble.
“Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, reitera el fallo.
La resolución agrega que: “De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia–, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por un tercero; y el segundo –la mera tolerancia–, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a este le incumbe demostrar que la ocupación esta ´justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia”.
Para la Sala Civil: “(…) sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes”.
“En este punto –prosigue– resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato; por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, que se trate de una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma. (Corte Suprema, rol Nº 2570-20 y rol Nº 11143-20)”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que establecieron los jueces de segundo grado como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada Teresa Barcazo Hernández y su marido, el tercero coadyuvante don Miguel Ángel Cáceres Gamboa, hace varios años –década de 1970, según se estableció– y que los antecesores en el dominio, don Héctor Cáceres Fontt y doña Gricelda Roa Sandoval, padres de los demandantes, autorizaron a los primeros para el uso del inmueble. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido en ella todos estos años con autorización de los propietarios iniciales, con anterioridad a que los demandantes adquirieran el dominio del inmueble, lo que además no era ignorado por estos últimos”.
“Que si bien, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño, es lo cierto que este título, que emergió como regular, mudó a uno irregular a partir del momento en que los ocupantes del inmueble se rebelaron expresa y públicamente en contra del derecho de los propietarios, desconociendo su calidad de tales y pretendiendo empezar una nueva etapa de señorío, que culminó con la resolución por la cual la demandada obtuvo la inscripción del inmueble a su nombre, de acuerdo al procedimiento de regularización establecido en el Decreto Ley N°2695; inscripción que no fue conseguida acorde con la ley, puesto que por sentencia ejecutoriada de fecha 22 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso en causa RIT 10561-2016, se condenó a la demandada Teresa Barcazo Hernández como autora del delito de regularización maliciosa de propiedad raíz, previsto y sancionado en el artículo 9 del Decreto Ley Nº 2.695, con relación al artículo 473 del Código Penal, disponiéndose la cancelación de esta inscripción, de modo que, los demandados han pasado a tener la cosa sin título alguno”, releva el fallo.
“Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al establecer, sin más, que la ocupación la ejercían los demandados en base a un título que la legitimara y que no existía la mera tolerancia de la demandante, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a desestimar, equivocadamente, una demanda de precario”, concluye.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Silva Cancino.