Corte Suprema acoge recurso de queja y rechaza caducidad de reclamación de multas laborales

29-octubre-2024
Cuarta Sala del máximo tribunal estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que estableció que la acción fue presentada fuera de plazo legal, por lo que ordenó proseguirse con la tramitación ante el juez no inhabilitado.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por empresa sancionada y dejó sin efecto la sentencia que declaró caducada la reclamación que interpuso en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco, que le impuso multas por infracciones laborales.

En fallo dividido (causa rol 38.028-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Mario Gómez y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que estableció que la acción fue presentada fuera de plazo legal, por lo que ordenó proseguirse con la tramitación ante el juez no inhabilitado.

“Que, del tenor de tales disposiciones, se advierte que la legislación otorgó a las empresas sancionadas con multas cursadas a raíz de infracciones constatadas en los procedimientos de fiscalización llevados a cabo por la Inspección del Trabajo, una acción de reclamación que se presenta en forma directa ante la judicatura laboral dentro de quince días contados desde su notificación, sometiéndose al procedimiento ordinario o monitorio según lo establece el artículo 503 del citado código de acuerdo a la cuantía de lo disputado; dictamen que es igualmente impugnable ante el director del trabajo a quien pueden requerir su reconsideración, petición que deben formular en el plazo de treinta días, sin perjuicio de la acción judicial que se deduzca en contra del pronunciamiento que emita”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, para decidir, resulta fundamental precisar la ubicación que tales procedimientos tienen en el Libro V del Código del Trabajo, conteniéndose el de reclamación directa en su título segundo, estableciendo el inciso tercero de su artículo 503 que el plazo en que debe presentarse ante la judicatura laboral es de quince días que se contabilizan de acuerdo con la regla general y supletoria ya referidas”.

“Que el contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, inserto en el título final de su Libro V, que reglamenta la reclamación que se dirige contra el pronunciamiento que rechaza la petición de reconsideración, se remite a su artículo 503 solo en cuanto al procedimiento, pero se diferencia del anterior, en especial, por cómo se contabiliza el plazo para su presentación ante la judicatura, ya que en forma perentoria debe aplicarse la regla prevista en el inciso final del artículo 511 por encontrarse ambas disposiciones insertas en el mismo título, y, consecuentemente, el artículo 25 de la Ley N°19.880, conjunto normativo que determina la forma en que se computan los quince días de los que dispone el interesado para deducir la referida acción judicial, que, como se adelantó, excluye los sábados, domingos y festivos”, aclara.

Para la Sala Laboral: “(…) de lo anterior, se desprende que las disposiciones aplicables a ambos procedimientos, en lo que interesa, son disímiles, teniendo en consideración su ubicación en dos títulos separados del Libro V del Código del Trabajo, lo que igualmente condiciona, por una decisión legislativa, cómo se deben contar los plazos reglados en sus artículos 503 y 512, distinción que obliga al intérprete a observar, de acuerdo a los supuestos descritos, la diferencia concerniente al carácter hábil del sábado según la regla prevista en el artículo 25 de la Ley N°19.880”.

“Que –ahonda–, por lo razonado y los antecedentes revisados, se debe tener presente para decidir que la resolución impugnada se notificó a la reclamante el jueves 13 de junio de 2024 mediante correo electrónico, actuación que se entiende practicada el martes 18, habiéndose interpuesto la acción de reclamación el miércoles 10 de julio, que corresponde al decimoquinto día hábil siguiente contabilizado de acuerdo al artículo 25 de la Ley N°19.880, por lo que se debe concluir que la presentación referida fue ingresada oportunamente, incurriendo la judicatura en una errónea aplicación de las disposiciones citadas”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que uno de los intereses objeto de protección y útil a la resolución que se debe adoptar, se relaciona con la prerrogativa de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para amparar sus intereses, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva asegurado por el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se esmerara en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de sus garantías, y los derechos a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, si no los estructurara sobre la base de la existencia de una potestad más amplia y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse y ocurrir ante la judicatura sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”.

“En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando el acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación que obste a la tutela judicial y al ejercicio de la acción, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para aceptarse como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, afirma la resolución.

“Que, en consecuencia, la conclusión a la que arribó la judicatura, que decidió no dar curso a la acción a pesar de su deducción oportuna, privó a la recurrente de la potestad para reclamar sus derechos ante la sede jurisdiccional competente, decisión que constituye una falta o abuso grave, ya que impidió el amparo judicial y la obtención de un pronunciamiento efectivo relacionado con la pertinencia de sus alegaciones, razones suficientes para acoger el arbitrio y corregir la resolución impugnada en los términos que se indicarán”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Rodrigo Alfredo Bustamante Berenguer, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en los autos Rol Laboral-Cobranza Nº417-2024, que confirmó la pronunciada el doce de julio del presente año por el Juzgado de Letras del Trabajo de Angol en el ingreso RIT 13-2024 que declaró la caducidad de la reclamación, resolviéndose, en su lugar, que tal acción fue interpuesta dentro de plazo, debiendo proseguirse con su tramitación de acuerdo al procedimiento aplicable ante el juez no inhabilitado que corresponda”.

Decisión acordada con los votos en contra de la ministra Muñoz y el ministro Gómez.