Juzgado laboral confirma multas a sindicato de taxis por despido injustificado

28-octubre-2024
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la acción de reclamo promovida por el Sindicato Independiente de Trabajadores de Taxis Área Metropolitana, en contra la Inspección del Trabajo que le aplicó sendas multas por 5 y 4 UTM, por el despido injustificado de trabajadora.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la acción de reclamo promovida por el Sindicato Independiente de Trabajadores de Taxis Área Metropolitana, en contra la Inspección del Trabajo que le aplicó sendas multas por 5 y 4 UTM, por el despido injustificado de trabajadora.

En el fallo (causa rol 480-2024), el juez Mauricio Guajardo Espinoza descartó infracción en la resolución de multa, dictada por la Inspección del Trabajo Provincial de Santiago.

“Que teniendo presente la presunción legal de veracidad de las circunstancias constatadas por la fiscalizadora durante la fiscalización le correspondía a la reclamante desvirtuar los mismos, vale decir que no incurrió en las infracciones que fueron establecidas por la reclamada”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que en lo que dice relación con la infracción a la obligación de pago de las remuneraciones dentro de la periodicidad estipulada en el contrato de trabajo, a juicio del tribunal, la reclamante no aportó prueba idónea alguna que dé cuenta que el estipendio de la actora correspondiente al mes de noviembre de 2023 fue pagado en el plazo dispuesto en la norma infringida. Lo anterior se debe a que para ello se aportó la cartola del banco que registra como supuesto pago de dicho período el día 6 de noviembre, en circunstancias que el contrato de trabajo establece claramente que esta se paga por mes vencido a más tardar el último día hábil del mes y no de manera anticipada, si haberse demostrado una modificación a la modalidad de pago acordada en la convención, por lo que no es posible sostener que la transferencia efectuada al inicio del mes guarde relación con el pago del período señalado en la resolución de multa. Tampoco el testigo de la empresa da luces de ello, por cuanto manifestó que tomó conocimiento del pago de la remuneración de ese período porque revisó la documentación, lo que implica que revisó necesariamente la cartola que, como se indicó, no es clara o suficiente para estimar que se realizó el pago del período correspondiente a noviembre de 2023”.

“Luego, no siendo posible concluir que con tales antecedentes se haya desvirtuado lo aseverado en la fiscalización malamente puede atribuirse un error de hecho al respecto”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que respecto a la segunda multa cursada, lo cierto es que tampoco demostró la empresa que al momento de cursarse la sanción haya dado cumplimiento a la obligación de registrar correo electrónico, no siendo exonerante al cumplimiento de dicha disposición legal el hecho que la reclamante haya contado al momento que se presentó la solicitud de activación de fiscalización únicamente con un solo trabajador, ya que la norma infringida impone la obligación de informar un correo electrónico, entre otros, al empleador –no distinguiendo el número de trabajadores que este tiene, bastando dicha calidad, la que tenía precisamente el sindicato en relación a la trabajadora que promovió el reclamo administrativo–, como también a cualquier entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo”.

“Por otra parte –prosigue–, justifica el error de hecho el sindicato arguyendo que no tenía más trabajadoras que aquella que motivó la fiscalización; sin embargo, en el propio informe de exposición de antecedentes se establece que la persona que recibió al fiscalizador en el domicilio de la reclamante durante el procedimiento administrativo respectivo fue la señora Leonor Contreras, quien es administrativa ‘VTF de la Unión de Trabajadores de Ferrocarriles’, no siendo posible establecer si se trata de una persona que presta servicios o no a la reclamante, para un tercero o de manera conjunta a ambas organizaciones, no explicándose si en el domicilio de la reclamante funcionan o no más personas jurídicas, correspondiendo a la organización sindical despejar tales circunstancia con la finalidad de establecer la efectividad de sus dichos”.

“Que, finalmente, en lo que dice relación con la petición de rebaja de multa, la misma adolece de manifiesta falta de fundamento, toda vez que no se justificó en argumento de hecho o de derecho alguno, sin perjuicio que basta para desestimar el mismo el hecho que las sanciones aplicadas al sindicato se encuentran dentro del rango legal dispuesto en el inciso segundo del artículo 506 del Código Laboral”, releva.

“Que el resto de la prueba rendida en autos, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada alteran o modifican lo razonado en los considerandos precedentes, siendo irrelevante para efectos de dejar sin efecto la multa o proceder a su rebaja los antecedentes aportados por el sindicato que dicen relación con las circunstancias que motivaron el término de los servicios de la trabajadora, como los acciones civiles o penales iniciadas en su contra, sin perjuicio que no existe, por lo demás, sentencia firme y ejecutoriada que se haya pronunciada al respecto”, concluye.

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