El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó veredicto absolutorio en favor del mayor de Carabineros L.A.M.R., acusado por el Ministerio Público como autor del delito de consumado de apremios ilegítimos. Ilícito supuestamente perpetrado en octubre de 2019, en la comuna de Alto Hospicio.
En resolución unánime, el tribunal –integrado por los magistrados Gabriela Marín Wittwer (presidenta), Salvador Garrido Aranela y Franco Repetto Contreras (redactor)– tras la deliberación de rigor decretó la absolución del oficial, al no lograr la fiscalía y el querellante acreditar la comisión del delito y, consecuencialmente, la participación atribuida.
“A los defectos y dudas que se desprenden de la prueba de cargo y considerando también la prueba de la defensa, las primeras no se disipan y, por el contrario, se acentúan, resultando así la prueba rendida es insuficiente pues no tiene ni la consistencia, ni arroja la credibilidad suficiente para llegar a una sentencia condenatoria, y si a dicha falta de fiabilidad que en sí misma tienen las probanzas de los acusadores, se unen las dudas planteadas por la defensa, sustentadas en una serie de antecedentes y elementos que asoman algunos probables y otros justificados, no es posible arribar a una decisión de condena, ya que para ello la prueba de la acusación debe ser de tal entidad que permita, por una parte, demostrar fehacientemente las proposiciones fácticas de su posición al tiempo de descartar hipótesis alternativas. Si, como en el caso de este juicio, esa posibilidad existe, no puede decirse que se haya quebrado la presunción de inocencia y, por lo mismo, debe dictarse sentencia absolutoria”, consigna el acta de deliberación.
El dictamen agrega que: “(…) la imputación central de los acusadores, es que el día de los hechos el mayor de Carabineros L.A.M.R. y sin que la situación revistiera la gravedad utilizando una escopeta antidisturbios modelo Escort calibre 12 disparó varias ocasiones directamente al cuerpo de la víctima, L.B.F., quien se encontraba solo en el lugar, arrojando piedras lesionándolo en su ojo derecho resultando este con una pérdida de visión superior al 90% y con una discapacidad global de un 25% por trauma ocular”.
“Las acusadoras señalan que la situación no revestía la gravedad suficiente como para utilizar la escopeta antidisturbios, sin embargo, no le dan contenido a esa aseveración, esto es, no señalan cuáles serían las razones por las cuales no existió tal gravedad, solo mencionan que el imputado se encontraba solo, dando entender que por esa situación no sería necesario su uso. Pero la verdad es que la propia prueba presentada por los acusadores el primer día de juicio al exhibir un video de lo ocurrido se advierte claramente que la víctima se encontraba arrojando piedras al lugar donde se encontraban los carabineros y en ningún momento estuvo solo ni antes, durante o después de la acción de este último. La prueba demuestra que la víctima se encontraba acompañada de varias personas realizando la acción antes señalada. Tampoco podríamos decir que la situación estaba controlada o calmada o que la manifestación había dejado de realizarse, por el contrario, existía un evidente descontrol de orden público”, detalla.
Para el tribunal: “(…) se debe considerar, además, que dos de los acompañantes del acusado se encontraban parapetados en postes de alumbrado público o árboles en la plaza aledaña y estaban también siendo atacados por la turba de manifestantes por lo que evidentemente su integridad física corría peligro y fue en ese contexto en que el acusado ejecutó los disparos, acreditándose igualmente que en el sector se encontraba una patrulla de la Policía de Investigaciones de Chile que también estaba intentando controlar la situación y por los ataques de que era objeto, igualmente ejecutaron múltiples disparos, lo que es demostrativo de la efervescencia de la situación”.
Asimismo, la resolución consigna que: “(…) en segundo orden, tampoco fue posible concluir con el nivel de convicción suficiente, que el disparo con el arma no letal antidisturbios propinado a la víctima se haya efectuado directamente al cuerpo del afectado, en primer término, por no existir una prueba pericial que haya determinado la trayectoria del proyectil. No cabe duda que la víctima recibió el impacto en la parte superior del cuerpo, pero no hay ninguna evidencia científica que haya determinado que el disparo se efectuó a esa zona, ya que según lo informaron los peritos las postas de goma, que son los cartuchos que se utilizan en las escopetas antidisturbios, al ser disparados se produce una dispersión en cono por sobre los dos metros por lo que es posible que aun en el evento de dirigir el arma a la parte inferior del cuerpo una o más de las postes impacten la parte superior. Por lo demás quedó claro con las pericias incorporadas que con este tipo de armas no se puede apuntar, solo direccionar el tiro pero sin precisión y que el cono de dispersión no puede ser controlada por el tirador, existiendo también otros factores que pueden influir tanto en los cursos de dirección como también velocidad y desplazamiento, entre los cuales está el hecho de que el afectado se encontraba en movimiento, pues en el momento del impacto se encontraba arrojando piedras”.
“En suma, estos sentenciadores no consideraron acreditado el presupuesto fáctico de que el disparo se dirigió de manera directa al afectado, sino que iba dirigido hacia el lugar donde la víctima se encontraba junto a otros sujetos que estaban arrojando elementos contundentes tanto a los policías como a las casas y vehículos del lugar, por lo que no es posible deducir una actuación dolosa por parte del acusado cuanto a que haya querido herirlo”, releva.
Además, “(…) hay que hacer presente que el requisito subjetivo del tipo penal de apremios al igual que el de tortura, siendo el primero la figura residual, requiere dolo directo ya que la exigencia del articulo 150 letra D se refiere al empleado público que abusa de su cargo, por lo que el agente debe conocer y querer la realización del delito no admitiéndose de esta forma la posibilidad de concurrencia del dolo eventual, ni menos un tipo culposo”, afirma.
“Así las cosas el tribunal estima que no se acreditó el delito de apremios ilegítimos ni el de tortura, bajo ningún respecto, ya que aun en el evento de haberse acreditado los supuestos fácticos de su libelo desde no cumplirían con los elementos típicos de la figura penal invocada, en especial, haberse cumplido con alguna de las finalidades exigidas en la norma, tales como la obtención de parte de ella o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación fundada en motivos tales como la ideología, la opinión política, la religión o creencias la orientación sexual, la identidad de género, y demás que actualmente indica el del artículo 150 A del Código Penal”, concluye.
La audiencia de comunicación de sentencia –que será redactada por el magistrado Franco Repetto– quedó programada para las 12:50 horas del lunes 4 de noviembre próximo.