La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios, contratado a honorarios, en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), y rechazó la aplicación de la sanción de nulidad del despido.
En fallo unánime (causa rol 244.806-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Jorge Zepeda y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció error jurisprudencial en la sentencia impugnada, dicta por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar la demanda en todas sus partes, salvo en lo relativo al otorgamiento del feriado adeudado.
“Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y la normativa que regula al servicio en que se desempeñó la actora y que establece sus fines y propósitos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El primero dispone que ‘Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente.
Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto’”.
“En tanto que el artículo 11 de la Ley N° 21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, crea la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo y establece como su objeto el ‘administrar y ejecutar los programas e instrumentos destinados a promover, fomentar y desarrollar la investigación en todas las áreas del conocimiento, el desarrollo tecnológico y la innovación de base científico-tecnológica, de acuerdo a las políticas definidas por el Ministerio’, precisando en el artículo siguiente sus atribuciones y funciones”, añade.
Para la Sala Laboral: “(…) tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por el actor no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores no se avienen a un cometido específico, dada, principalmente, su extensión temporal, amplitud, y porque corresponde a labores referidas a actividades propias y permanentes del servicio en que se desempeñó, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, deben guiar su actuar”.
“Asimismo –ahonda–, se estableció que desempeñó sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, con obligaciones de asistencia en una jornada determinada, con uso de las herramientas de trabajo entregadas por el empleador, quien reconocía derecho a distintos permisos pagados y capacitaciones, características que de acuerdo con previsto en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.
“Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al hacer lugar en los términos expuestos al recurso de nulidad planteado por la parte demandada, pues debió rechazarlo en cuanto se discutía la decisión de enmarcar el vínculo en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7° del Código del Trabajo, y hacer lugar al mismo solo a fin de efectuar las precisiones concernientes a las prestaciones previsionales otorgadas que esta Corte realizará; por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, invalidando la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo”, concluye.
“Se hace presente que no se devuelven los autos a la Corte de Apelaciones para que se pronuncie sobre los restantes capítulos del recurso de nulidad, por resultar innecesario, atendido que no obstante haberse invalidado el fallo de mérito por estimar concurrente una infracción de ley en particular, lo cierto es que los argumentos que les servían de fundamento se entienden suficientemente abordados mediante los razonamientos expuestos y los que se desarrollarán en la sentencia de reemplazo”, advierte el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve el la sentencia de reemplazo que:
“I.- SE ACOGE la demanda interpuesta por don PEDRO LUIS FIGUEROA VILLA en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 18 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2021, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $2.124.038 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $21.240.380 como indemnización por años de servicio;
c) $10.620.190 correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;
d) $495.608 a título de feriado legal;
e) Cotizaciones previsionales y de salud a enterar en las instituciones a las que se encuentre afiliado el actor, devengadas entre el 18 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2020, limitadas a aquellas mensualidades efectivamente adeudadas, calculadas a partir de la remuneración imponible respectiva.
f) Cotizaciones de seguro de cesantía devengadas entre el 18 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2021, calculadas sobre el 3,0% de la remuneración imponible, debiendo oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar.
II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) precedentes lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en las letras e) y f) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N° 17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Que SE RECHAZA la demanda en cuanto a la aplicación de la sanción de nulidad del despido”.