Corte Suprema ordena proseguir con ejecución de cobro de crédito universitario

24-octubre-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Tesorería General de la República y, en sentencia de reemplazo, ordenó continuar con el cobro de crédito universitario con aval del Estado.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Tesorería General de la República y, en sentencia de reemplazo, ordenó continuar con el cobro de crédito universitario con aval del Estado.

En fallo unánime (causa rol 240.705-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y los abogados (i) Álvaro Vidal y Raúl Fuentes– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que dio lugar a la prescripción de la acción ejecutiva.

“Que del análisis normativo, corresponde concluir que la ley establece una serie de prerrogativas para los beneficiarios de un crédito como el contenido en la norma, puesto que: fija valores máximos a cobrar (en el caso en que las cuotas resulten mayores al monto equivalente a un porcentaje del promedio anual de las rentas de los obligados al pago, asumiendo el Fisco la diferencia, la cual no tiene obligación de reembolso para el deudor, lo anterior, bajo ciertos requisitos); un término de 18 meses previos a la exigibilidad de los cobros; la posibilidad de suspender, de forma temporal la obligación, en ciertas hipótesis, ello, entre otras posibilidades que contempla la normativa”, detalla el fallo.

“Asimismo, el legislador ha establecido, en su artículo 13 inciso 2° que ‘… las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán…’ y es la interpretación de la mencionada frase la que se ha controvertido por la recurrente y la cual debe ser analizada, para así resolver la pertinencia del recurso”, añade.

“Que la sentencia recurrida razona, en cuanto interpreta la frase antes transcrita, en el sentido de entender que se ha establecido por el legislador, como un supuesto de hecho, el haberse dividido el crédito en cuotas, para accederse así a la imprescriptibilidad, lo cual no se daría en la especie, al fundarse la acción ejecutiva en dos pagarés, en los cuales se pactó un pago único y a un día fijo y determinado”, afirma.

La resolución agrega: “Que del tenor literal de la norma se desprende que los cobros que se hacen a los obligados al pago (estudiantes egresados o que desertaron) siempre lo son en cuotas; lo anterior, en la medida en que los pagos anteriores se hayan enterado con normalidad a esa fecha o bien, de no haberse realizado, dicho incumplimiento se haya justificado, al acogerse el deudor a alguna de las hipótesis legales, que permiten la suspensión de los mismos”.

“Ahora bien –continúa–, en el caso de existir una situación de incumplimiento sin justificación, cabe remitirse a la hipótesis prevista por el legislador, cuando expresa que ‘… se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, cuatro cuotas consecutivas de su crédito.’ (artículo 35 inciso segundo del Reglamento). Es entonces en esta situación en la que se activa el mencionado pago de la garantía estatal, el cual requiere el cumplimiento de ciertas obligaciones, por parte de la entidad financiera, quien debe acreditar, además de lo señalado en la norma antes citada, el hecho de haber presentado, ante el tribunal competente, las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado”.

Para el máximo tribunal: “(…) del análisis previo, solo cabe concluir que la frase cuestionada ha utilizado la mención ‘cuotas impagas’ para referirse de esta manera a la deuda existente, pero no para establecer una exigencia, en cuanto a la forma de cobro, porque previamente aludió, en el inciso primero, a la posibilidad del deudor, de suspender el pago de sus cuotas (en la hipótesis de un egresado, que ha cumplido con sus obligaciones de forma periódica o bien ha justificado su incumplimiento), al no contemplar la ley la posibilidad de un cobro total de la deuda, sin un incumplimiento anterior y en los términos antes expresados, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 35 del Reglamento”.

“Que, entonces –ahonda–, lo que corresponde es utilizar el concepto de ‘imprescriptibilidad’ de manera amplia, tal como lo ha hecho esta Corte, en forma previa, al establecer que ‘… la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley…’ (Rol CS N°19.139-19, párrafo final del considerando octavo), puesto que los créditos otorgados, según la tantas veces citada Ley N°20.027, que tengan como acreedor titular al Fisco y que resulten impagos por cualquier motivo no prescriben, según lo establece el artículo 13 inciso 2° del mismo cuerpo legal, lo cual se desprende del análisis completo de la ley y de las hipótesis de incumplimiento que contempla, siendo indispensable el distinguir entre la exigibilidad de aquellos montos que se determinen año a año, de acuerdo a los requisitos que la propia ley postula y que siempre serán en cuotas y los mecanismos que se adopten para cobrar los mismos, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento de la ley, en especial, en sus artículos 35 y siguientes, no resultando pertinente mutar la naturaleza imprescriptible de las cuotas pendientes, por haberse procedido al cobro de las mismas mediante un pagaré a la vista, puesto que el cobro que se hace de esa manera, lo es de ‘las cuotas impagas del deudor’”.

“Que lo anterior, se desprende a su vez, del contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley N°20.027, el cual fue aportado al proceso que establece, en su cláusula séptima, que ‘… los créditos desembolsados deberán ser restituidos al Acreedor o a quien sea su cesionario o causahabiente, en los plazos de 10, 15 o 20 años, según corresponda con la definición de plazos de amortización de la deuda que se detalla en las Bases Técnicas de Licitación del presente año, que se dan por reproducidas en todas sus partes, por medio de cuotas mensuales, iguales y sucesivas…’, estableciéndose, de igual modo, cuotas para el caso de deserción del estudiante. Lo anterior, referido a la exigibilidad, se contrasta con el procedimiento de cobro, establecido en la cláusula décimo sexta y siguientes, las cuales parten de la hipótesis legal de existir, a lo menos el incumplimiento en el pago de cuatro cuotas consecutivas, oportunidad en la cual, la deuda podrá acelerarse o no, a opción del acreedor”, sostiene.

“Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho, al restringir el concepto de imprescriptibilidad contenido en la ley, a una hipótesis que, en la práctica, no es viable puesto que una vez que se ha iniciado el cobro judicial de un crédito como el de autos, es necesario emitir un pagaré con el monto del capital adeudado”, releva la resolución.

“Así las cosas, habiéndose asentado que el crédito para Educación Superior con Garantía Estatal es imprescriptible, cuando el cobro lo haga el Fisco, no resulta pertinente exigir que el pagaré con el que se materializa la gestión, lo sea en cuotas”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de siete de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de prescripción, y en su lugar se declara que se rechaza la misma, ordenándose, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución, con costas”.